REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005092
ASUNTO: RP11-P-2017-005092


AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputado EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VÁSQUEZ, por UNOS de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 09/08/2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano donde se deja constancia de las actuaciones siguientes: Siendo las 19:00 horas de la noche del día miércoles 09 de Agosto de 2017, me encontraba efectuando punto de control fijo, en Puerto Santo, Municipio Arismendi; Vía Carúpano, Río Caribe, Estado Sucre, en compañía de los efectivo militares: S/1ro ROMERO GUEVARA ALBERT y S/2do. ROMAN MÁRQUEZ CESAR; cuando se pudo observar que un (01) vehiculo de carga que transitaba en sentido Río Caribe transportaba material estratégico (cabillas), motivo por el cual procedimos a pararlo al lado derecho de dicha arteria vial, con la finalidad de realizar una inspección ocular, verificar su carga y la documentación que amparaba la legalidad de la mercancía, procediendo a identificar al conductor del vehiculo de la siguiente manera: EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VÁSQUEZ, C.I. V-5.898.450, fecha de nacimiento 11/01/1962 de 55 años de edad, actualmente residenciado en el sector el cementerio, casa s/n, Chacaracual de Rio Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien conducía el vehiculo de carga MARCA FORD, MODELO CARGO/CARGO, TIPO CAMION, USO CARGA, PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACA A69AZ1F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT998A18773,transportando la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) CABILLAS DE 12MM X 12 METROS C/U Y CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) CABILLAS DE 12MM X 6 METROS C/U; PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) CABILLAS, acto seguido se le procedió a solicitar la documentación del material estratégico, presentando el conductor lo siguiente: 01- FACTURA DE DESPACHO ORIGINAL, FACTURA Nº 00025400 DE FECHA 08/08/2017, RAZON SOCIAL: DANIELA FLORES PINO, RIF/C.I: V-13.924.359, EMITIDA POR FERROSCAR C.A, LA CUAL ESPECIFICA LA DESCRIPCIÓN 001000411/ CABILLA ESTRIADA 12MM X 12 METROS, DESPACHADO POR FERROSCAR C.A, UBICADA EN CALLE JUNCAL, Nº 180, CARÚPANO ESTADO SUCRE, A LA RAZÓN SOCIAL: DANIELA FLORES PINO, RIF/ C.I: V-13.924.359. UBICADA EN LOS BLOQUES DE PLAYA GRANDE, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Y 02. FACTURA DE DE DESPACHO ORIGINAL, FACTURA Nº 00025398 DE FECHA 08/08/2017, RAZON SOCIAL: VIDRIOS 8 MM. C.A, RIF/ C.I: J-40106094-3, EMITIDA POR FERROSCAR C.A, LA CUAL ESPECIFICA LA DESCRIPCIÓN 001000411/ CABILLA ESTRIADA 12 MM X 12 METROS DESPACHADO POR FERROSCAR C.A. UBICADA EN LA CALLE JUNCAL, N° 180, CARÚPANO ESTADO SUCRE, A LA RAZÓN SOCIAL RAZON SOCIAL VIDRIOS 8 MM, C.A, RIF/ C.I: J-40106094-3, UBICADA AVENIDA MERIDA, CALLE RICAURTE, LOCAL N° 5 MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, por lo que consecutivamente notamos y concluimos que la ruta utilizada por parte del conductor estaba siendo violada, desviando asi su trayectoria final, ya que el conductor debía haber despachado el material estratégico en playa Grande y en la Avenida Merida del Municipio Bermúdez, y el mismo se encontraba circulando con trayectoria hacia Rio Caribe, Municipio Arismendi intentando pasar desapercibido por el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual es garante de controlar y evitar la presunta desviación de mercancía, finalmente se procedió a notificarle al ciudadano conductor del vehiculo de carga, que quedaría aprehendido… Cursante al folio 1 y su vto. Cursantes a los folio 1 y su vto y 2 (…) En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito librar oficio a la ONDOFT, para proceda a la disposición anticipada de los bienes materiales incautados en el presente procedimiento., asimismo solicito que le vehiculo incautado en el procedimiento sea puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Por Ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se hace pasar al primero de los imputados quien dijo llamarse EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VASQUEZ, venezolano, casado, nacido en Carúpano, Cédula de Identidad Número V-5.898.450, nacido en fecha 11/01/1962, de 55 años de edad, chofer, hijo de Eustaquio Guerrero y Hilda de Guerrero, domiciliado en Sector el Cementerio, Casa S/N, Chacaracual de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF. 0426-7310083 quien expone: “Yo trabajo desde hace muchos años como camionero llevando flete, el miércoles pasado me llamaron para llevar unas cabillas desde FERROCAR, hasta Rio Caribe me llamo Juan Carlos Carreño que es el dueño del Camión para que le hiciera un Flete a Dalia Flores que es la que esta construyendo en Rio Caribe, yo tome las cabillas pero no revise las facturas, me vine a dar cuenta de la factura fue en la Guardia de Puerto Santo, yo simplemente lo que estaba era trabajando. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA, QUE LA DEFENSA, EL MINISTERIO PUBLICO NI EL TRIBUNAL HICIERON PREGUNTAS AL IMPUTADO.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica , quien expone: esta defensa revisada como ha sido la presentes actuaciones considera que la imputación hecha por el ministerio público, en contra de mi defendido EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VASQUEZ, considera que no se encuentran llenos lo extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda luna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para mi representado ya que el mismo presenta una buena conducta predelictual y es primario en la comisión de un hecho punible Solicito copias simples de todas las actuaciones es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones en contra de el ciudadano EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día:08/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VÁSQUEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano donde se deja constancia de las actuaciones siguientes: Siendo las 19:00 horas de la noche del día miércoles 09 de Agosto de 2017, me encontraba efectuando punto de control fijo, en Puerto Santo, Municipio Arismendi; Vía Carúpano, Río Caribe, Estado Sucre, en compañía de los efectivo militares: S/1ro ROMERO GUEVARA ALBERT y S/2do. ROMAN MÁRQUEZ CESAR; cuando se pudo observar que un (01) vehiculo de carga que transitaba en sentido Rio Caribe transportaba material estratégico (cabillas), motivo por el cual procedimos a pararlo al lado derecho de dicha arteria vial, con la finalidad de realizar una inspección ocular, verificar su carga y la documentación que amparaba la legalidad de la mercancía, procediendo a identificar al conductor del vehiculo de la siguiente manera: EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VASQUEZ, C.I. V-5.898.450, fecha de nacimiento 11/01/1962 de 55 años de edad, actualmente residenciado en el sector el cementerio, casa s/n, Chacaracual de Rio Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien conducía el vehiculo de carga MARCA FORD, MODELO CARGO/CARGO, TIPO CAMIÓN, USO CARGA, PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACA A69AZ1F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT998A18773,transportando la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) CABILLAS DE 12MM X 12 METROS C/U Y CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) CABILLAS DE 12MM X 6 METROS C/U; PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) CABILLAS, acto seguido se le procedió a solicitar la documentación del material estratégico, presentando el conductor lo siguiente: 01- FACTURA DE DESPACHO ORIGINAL, FACTURA Nº 00025400 DE FECHA 08/08/2017, RAZÓN SOCIAL: DANIELA FLORES PINO, RIF/C.I: V-13.924.359, EMITIDA POR FERROSCAR C.A, LA CUAL ESPECIFICA LA DESCRIPCIÓN 001000411/ CABILLA ESTRIADA 12MM X 12 METROS, DESPACHADO POR FERROSCAR C.A, UBICADA EN CALLE JUNCAL, Nº 180, CARÚPANO ESTADO SUCRE, A LA RAZÓN SOCIAL: DANIELA FLORES PINO, RIF/ C.I: V-13.924.359. UBICADA EN LOS BLOQUES DE PLAYA GRANDE, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Y 02. FACTURA DE DE DESPACHO ORIGINAL, FACTURA Nº 00025398 DE FECHA 08/08/2017, RAZON SOCIAL: VIDRIOS 8 MM. C.A, RIF/ C.I: J-40106094-3, EMITIDA POR FERROSCAR C.A, LA CUAL ESPECIFICA LA DESCRIPCIÓN 001000411/ CABILLA ESTRIADA 12 MM X 12 METROS DESPACHADO POR FERROSCAR C.A. UBICADA EN LA CALLE JUNCAL, Nº 180, CARÚPANO ESTADO SUCRE, A LA RAZÓN SOCIAL RAZÓN SOCIAL VIDRIOS 8 MM, C.A, RIF/ C.I: J-40106094-3, UBICADA AVENIDA MERIDA, CALLE RICAURTE, LOCAL Nº 5 MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, por lo que consecutivamente notamos y concluimos que la ruta utilizada por parte del conductor estaba siendo violada, desviando así su trayectoria final, ya que el conductor debía haber despachado el material estratégico en playa Grande y en la Avenida Merida del Municipio Bermúdez, y el mismo se encontraba circulando con trayectoria hacia Río Caribe, Municipio Arismendi intentando pasar desapercibido por el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual es garante de controlar y evitar la presunta desviación de mercancía, finalmente se procedió a notificarle al ciudadano conductor del vehiculo de carga, que quedaría aprehendido… Cursante al folio 1 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 09/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano donde se desprende los siguiente: SESENTA Y SIETE (67) CABILLAS DE 12MM X 12 METROS C/U Y CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) CABILLAS DE 12MM X 6 METROS C/U; PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) CABILLAS. Cursante al folio 5 y su vto. ACTA DE RETENCIÓN de fecha 09/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano donde dejan constancia de lo siguiente: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO CARGO/CARGO, TIPO CAMION, USO CARGA, PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACA A69AZ1F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT998A18773, EL CUAL TRANSPORTABA APROXIMADAMENTE SESENTA Y SIETE (67) CABILLAS DE 12MM X 12 METROS C/U Y CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) CABILLAS DE 12MM X 6 METROS C/U; PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) CABILLAS. Cursante al folio 7. MEMORANDO S/N de fecha 10/08/2017 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VÁSQUEZ NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA de fecha 10/08/2017 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso MIXTO. Cursante al folio11 y vto. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 10/08/2017 realizado por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante al folio 12. EXPERTICIA N° 191-2017 de fecha suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia de las características del vehiculo sometido a experticia. Cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO S/N de fecha 10/08/2017 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 14 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Asimismo se acuerda la disposición anticipada con fines sociales de la mercancía incautada en el procedimiento. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado EUSTAQUIO JESÚS GUERRERO VASQUEZ, venezolano, casado, nacido en Carupano, Cédula de Identidad Número V-5.898.450, nacido en fecha 11/01/1962, de 55 años de edad, chofer, hijo de Eustaquio Guerrero y Hilda de Guerrero, domiciliado en Sector el Cementerio, Casa S/N, Chacaracual de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF. 0426-7310083. Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante esta sede Judicial, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda libar oficio a la ONDOFT, para proceda a la disposición anticipada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de darle el beneficio social para alguna de las Misiones del gobierno Nacional, Asimismo se ordena que el vehiculo incautado en el procedimiento sea puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO