REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005084
ASUNTO: RP11-P-2017-005084
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada la audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos: SIMÓN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, WILFRE MIGUEL ANTONIO CALDEA, YORVIS DEL JESÚS MANRIQUE AMUNDARAIN, JONATHAN MIGUEL MANRIQUE AMUNDARAIN Y LUIS JOSE MARIQUE CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos SIMÓN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, WILFRE MIGUEL ANTONIO CALDEA, YERVIS DEL JESÚS MANRIQUE AMUNDARAIN, JONATHAN MIGUEL MANRIQUE AMUNDARAIN Y LUIS JOSE MARIQUE CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalística sub delegación Guiria municipio Valdez , quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de este despacho específicamente en la oficina de guardia en labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino manifestando ser y llamarse ASDRUBAL ALCIBIARES, trabajador de la EMPRESA ELECNOR, la cual esta situada en la termoeléctrica JUAN MANUEL VALDEZ, ubicado en el sector la Malvinas, calle principal, parroquia Guiria municipio Valdez del estado sucre, así mismo indica que al revisar la cámaras de seguridad de dicha empresa logro observar a dos trabajadores de la EMPRESA ELECNOR quienes responden al nombre de SIMÓN GONZALEZ Y WILFRE CALDEA, moviendo las cámaras de seguridad en sus horarios de trabajo, luego en horas de la mañana, al inspeccionar las empresa, faltaba una gran cantidad de metros de cables de alta tensión, color gris, precisamente en los lugares donde observaban las cámaras de seguridad, por tal motivo requerían la comisión de este despacho en el lugar, una vez escuchada dicha información, se les participo a los jefes naturales de esta oficina, quienes giraron instrucciones y se trasladara comisión al lugar donde fuimos recibidos por el ciudadano ASDRUBAL JOSE ALCIBIARES FARRERA quien nos permitió el acceso a las instalaciones de dicha empresa no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, se le inquirió al exponente que indicara la ubicación de los trabajadores investigados que por la hora se ubicada ala empresa en trabajador de nombre SIMON GONZÁLEZA quien nos señalo de manera discreta que el mismo ser la persona requerida por la comisión, asimismo informo que no tenia conocimiento sobre los hechos, se le pregunto por el ciudadano WILFRE CALDEA manifestando que dicha persona reside en la sector Bermúdez calle trinchera parroquia Guiria municipio Valdez y no tenia inconveniente en trasladar a la comisión y al montarse en la unidad nos informo que su compañero de nombre WILFRE se encontraba llegando a su casa y dijo ser la persona requerida por la comisión se le interrogo de lo sucedido agrego que en compañía del ciudadano SIMON habían movido las cámaras de seguridad de la referida empresa para lograr sustraer una gran cantidad de cables de alta tensión y que dichos cables se encontraban en la residencia de los ciudadanos YERVIS MANRIQUE, JONATHAN MANRIQUE Y LUÍS ubicada en el sector 5 de julio, calle principal, parroquia Guiria municipio Valdez, trasladándonos a la dirección en cuestión. Una vez presentes a la residencia de los susodichos relazando varios llamados a la puerta principal siendo atendido por los ciudadanos YERVIS MANRIQUE, JONATHAN MANRIQUE Y LUÍS a quienes luego de identificarnos dijeron ser las personas requeridas por la comisión, procediendo rápidamente a buscar a una persona que sirviera de testigo donde los habitantes del lugar cerraron sus puertas, permitiendo los sujetos en cuestión el libre acceso a la referida vivienda, logrando ubicar en el pasillo principal que conduce hasta la sala comedor gran cantidad de cables de alta tensión presumiendo ser los cables hurtado de la empresa termoeléctrica se les pregunto sobre lo incautado a los sujetos otorgando un profundo silencio siendo imposible determinar responsabilidades. Consecutivamente optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestras instalaciones en compañía de los sujetos nombrados, la evidencia incautada y el vehiculo involucrado en la presente investigación y procedimos a identificarlos de la siguiente manera; SIMÓN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, WILFRE MIGUEL ANTONIO CALDEA, YORVIS DEL JESÚS MANRIQUE AMUNDARAIN, JONATHAN MIGUEL MANRIQUE AMUNDARAIN Y LUIS JOSE MARIQUE CALDEA…mientras que el vehiculo automotor posee las siguientes características: Clase MOTO, MD, modelo AGUILA 150, color AZUL, placa SIN PLACA, serial de carrocería 813SMECA9CV002812, serial de motor HJ16FMJ120349845, continuamente procedí a verificarlo por ante el sistema SIPOL… arrojando que el ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, posee un registro policial por ante el Eje de Homicidios Sucre de fecha 11/12/2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no registra Expediente, mientras que los otros ciudadanos no registran solicitudes algunas, de igual manera el vehiculo cuestionado no presenta ninguna solicitud por ante el mencionado sistema. Se deja constancia que la evidencia colectada fue pesada arrojando un peso bruto de 302 kilogramos de cobre (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito al tribunal el aseguramiento del objeto incautado en el presente aseguramiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONDOFT, así mismo solicito la prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble en el cual se realizo el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: SIMON ANTONIO GONZALEZ CAMPOS. Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.294.417, nacido en fecha 15/12/1998, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Teolinda Campos y Antonio González, y residenciado en el sector de Guayacán, vía los mangos, calle principal, casa N° 16, Parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputado quien dijo llamarse: WILFRE MIGUEL ANTONIO CALDEA, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.216.258, nacido en fecha 05/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, hijo de Jussy García y Wilfredo Caldez, y residenciado en el Final de la Calle Trinchera, Sector Bermúdez, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; quien expone: Yo primero soy ingeniero de sistema me la paso trabajando entonces yo estaba trabajando en el termo eléctrica y como a las dos de la mañana el supervisor Asdrúbal me dijo que estaba botado que me fuera para mi casa y yo me fui, entonces yo estaba en mi casa me bañe, repose y cuando iba saliendo llego el carro del la ptj, entonces me dijeron que me montara en la moto y fuera para la ptj, allí me agredieron y me dieron golpe, me hablan de cobre y yo no se nada y ahora es que me estoy enterando y me hablaron que me iban a sembrar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los Imputado quien dijo llamarse: YERVIS DEL JESÚS MANRIQUE AMUNDARAIN venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.956, nacido en fecha 29/01/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Yusbvelys Amundarain y José Luís Manríquez, residenciado en el Sector Cinco de Julio, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los Imputado quien dijo llamarse: JONATHAN MIGUEL MANRIQUE AMUNDARAIN, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.070.365, nacido en fecha 12/11/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Yusbvelys Amundarain y José Luís Manríquez, residenciado en el Sector Cinco de Julio, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Quinto de los Imputado quien dijo llamarse: LUIS JOSE MARIQUE CALDEA, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.755, nacido en fecha 01/05/1992, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Caldea y José Luís Manríquez, residenciado en el Sector Bermúdez, Calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Aulio Jhempier Rivero, quien expone: Esta defensa se opone a la precalificación hecha por el ministerio público por cuanto en la denuncia menciona que mi patrocinado Wilfrer Caldea, manipulo una cámara de seguridad, ahora bien si hacemos una minuciosa revisión de la inspección técnica que riela en el folio 9 los funcionarios no dejaron constancia que en el sitio se encuentran cámaras que graben el sitio, que es por lo que le están imputando, de igual manera para el momento de su detención al mismo no se le incauto ningún material estratégico, consideramos que estamos en presencia de un hecho punible, solicito al ministerio público que individualice la participación de cada uno en dicho acto, de igual manera invoco la afirmación del principio de inocencia estableció en el articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal solicito medida cautelar de las conformados por el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, así mismo solicito copias simples del presente acto y un reconocimiento de rueda de individuos por cuanto no hay cámaras y solicito que el ciudadano Asdrúbal identifique a mi representado. Es todo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Melbys Antonio Rodríguez Subero, quien expone: Vista el acta de inspección técnica donde los funcionarios plantean que se dirigieron a la residencia de tres de mis defendidos y es donde consiguen según ellos el material que según también fue sustraído de la empresa termoeléctrica, en esa acta técnica no especifica quien sustrajo el material encontrado y quien lo traslado, a mi otro defendido el cual mencionaba también en dicha acta de haber movido dichas cámaras que se mencionan en el acta, visto esto que se hacer una conclusión de la participación de ambos en el delito que se les imputa por tal motivo en base al articulo 49 de la CNBV se presume la inocencia de mis representados por lo cual solicito que se especifique o que el ministerio publico especifique la participación de cada uno de ellos y a la vez solicito una medida menos gravosa en base al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito copias de las actas que conforman el expediente, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: El Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/08/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalistica sub delegación Guiria municipio Valdez , quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de este despacho específicamente en la oficina de guardia en labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino manifestando ser y llamarse ASDRUBAL ALCIBIARES, trabajador de la EMPRESA ELECNOR, la cual esta situada en la termoeléctrica JUAN MANUEL VALDEZ, ubicado en el sector la Malvinas, calle principal, parroquia Guiria municipio Valdez del estado sucre, así mismo indica que al revisar la cámaras de seguridad de dicha empresa logro observar a dos trabajadores de la EMPRESA ELECNOR quienes responden al nombre de SIMÓN GONZALEZ Y WILFRE CALDEA, moviendo las cámaras de seguridad en sus horarios de trabajo, luego en horas de la mañana, al inspeccionar las empresa, faltaba una gran cantidad de metros de cables de alta tensión, color gris, precisamente en los lugares donde observaban las cámaras de seguridad, por tal motivo requerían la comisión de este despacho en el lugar, una vez escuchada dicha información, se les participo a los jefes naturales de esta oficina, quienes giraron instrucciones y se trasladara comisión al lugar donde fuimos recibidos por el ciudadano ASDRUBAL JOSE ALCIBIARES FARRERA quien nos permitió el acceso a las instalaciones de dicha empresa no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, se le inquirió al exponente que indicara la ubicación de los trabajadores investigados que por la hora se ubicada ala empresa en trabajador de nombre SIMON GONZÁLEZA quien nos señalo de manera discreta que el mismo ser la persona requerida por la comisión, asimismo informo que no tenia conocimiento sobre los hechos, se le pregunto por el ciudadano WILFRE CALDEA manifestando que dicha persona reside en la sector Bermúdez calle trinchera parroquia Guiria municipio Valdez y no tenia inconveniente en trasladar a la comisión y al montarse en la unidad nos informo que su compañero de nombre WILFRE se encontraba llegando a su casa y dijo ser la persona requerida por la comisión se le interrogo de lo sucedido agrego que en compañía del ciudadano SIMON habían movido las cámaras de seguridad de la referida empresa para lograr sustraer una gran cantidad de cables de alta tensión y que dichos cables se encontraban en la residencia de los ciudadanos YERVIS MANRIQUE, JONATHAN MANRIQUE Y LUÍS ubicada en el sector 5 de julio, calle principal, parroquia Guiria municipio Valdez, trasladándonos a la dirección en cuestión. Una vez presentes a la residencia de los susodichos relazando varios llamados a la puerta principal siendo atendido por los ciudadanos YERVIS MANRIQUE, JONATHAN MANRIQUE Y LUÍS a quienes luego de identificarnos dijeron ser las personas requeridas por la comisión, procediendo rápidamente a buscar a una persona que sirviera de testigo donde los habitantes del lugar cerraron sus puertas, permitiendo los sujetos en cuestión el libre acceso a la referida vivienda, logrando ubicar en el pasillo principal que conduce hasta la sala comedor gran cantidad de cables de alta tensión presumiendo ser los cables hurtado de la empresa termoeléctrica se les pregunto sobre lo incautado a los sujetos otorgando un profundo silencio siendo imposible determinar responsabilidades. Consecutivamente optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestras instalaciones en compañía de los sujetos nombrados, la evidencia incautada y el vehiculo involucrado en la presente investigación y procedimos a identificarlos de la siguiente manera; SIMÓN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, WILFRE MIGUEL ANTONIO CALDEA, YORVIS DEL JESÚS MANRIQUE AMUNDARAIN, JONATHAN MIGUEL MANRIQUE AMUNDARAIN Y LUIS JOSE MARIQUE CALDEA…mientras que el vehiculo automotor posee las siguientes características: Clase MOTO, MD, modelo AGUILA 150, color AZUL, placa SIN PLACA, serial de carrocería 813SMECA9CV002812, serial de motor HJ16FMJ120349845, continuamente procedí a verificarlo por ante el sistema SIPOL… arrojando que el ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, posee un registro policial por ante el Eje de Homicidios Sucre de fecha 11/12/2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no registra Expediente, mientras que los otros ciudadanos no registran solicitudes algunas, de igual manera el vehiculo cuestionado no presenta ninguna solicitud por ante el mencionado sistema. Se deja constancia que la evidencia colectada fue pesada arrojando un peso bruto de 302 kilogramos de cobre (…). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08/08/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un lugar CERRADO. Cursante al folio 09 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08/08/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia de la inspección técnica relazada al vehiculo tipo moto. Cursante al Folio 10 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/08/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia de las características y especificaciones del material incautado en el procedimiento. Cursante al folio 12. EXPERTICIA DE DE AVLUO REAL , de fecha 08/08/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia del valor aproximado del material incautado en el procedimiento. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08/08/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. Cursante al folio 14 y su vuelto. BRIGADA DE EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 08/08/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia de las características del vehiculo incautado en el procedimiento el cual posee las siguientes características: Clase MOTO, MD, modelo AGUILA 150, color AZUL, placa SIN PLACA, serial de carrocería 813SMECA9CV002812, serial de motor HJ16FMJ120349845. Cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08/08/2017, rendida por el ciudadano ALCIBIADES FARRERA ASDRUBAL JOSE, ante funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio16 y su vuelto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada tanto publica como privada con relación a que se decrete la Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de la libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIMON ANTONIO GONZALEZ CAMPOS. venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.294.417, nacido en fecha 15/12/1998, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Teolinda Campos y Antonio González, y residenciado en el sector de Guayacán, vía los mangos, calle principal, casa N° 16,Parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; WILFRE MIGUEL ANTONIO CALDEA, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.216.258, nacido en fecha 05/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, hijo de Jussy García y Wilfredo Caldez, y residenciado en en el Final de la Calle Trinchera, Sector Bermúdez, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; YERVIS DEL JESÚS MANRIQUE AMUNDARAIN venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.335.956, nacido en fecha 29/01/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Yusbvelys Amundarain y José Luís Manríquez, residenciado en el Sector Cinco de Julio, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; JONATHAN MIGUEL MANRIQUE AMUNDARAIN, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.070.365, nacido en fecha 12/11/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Yusbvelys Amundarain y José Luís Manríquez, residenciado en el Sector Cinco de Julio, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre; y LUIS JOSE MARIQUE CALDEA, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.622.755, nacido en fecha 01/05/1992, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Caldea y José Luís Manríquez, residenciado en el Sector Bermúdez, Calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda el aseguramiento del objeto incautado en el presente aseguramiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONDOFT, así mismo solicito la prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble en el cual se realizo el procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio aL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, lugar donde permanecerá recluido los imputados de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PORIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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