LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°


Exp. N°.1413-2017.-

DEMANDANTE: JULIA ROSELIS BARRETO DE CABELLO
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-5.860.337
DEMANDADO: JOSE RAMON CABELLO OLIVIER
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-5.088.110
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de demanda de Divorcio, por la ciudadana: JULIA ROSELIS BARRETO DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.337, y domiciliada en Los Cocos, Sector Cocolirio, Calle El Estadio, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita ante I.P.S.A. bajo el N° 212.410. Y presentó por ante éste Tribunal demanda de Divorcio y en su libelo expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON CABELLO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.088.110, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre del año 1984, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Los Cocos, Sector Cocolirio, Calle El Estadio, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho desde el día Siete (07) de Julio del año 2011.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: JOSE RAMON CABELLO BARRETO de Treinta (30) años de edad, JHOANGEL JOSUE CABELLO BARRETO de Veintisiete (27) años de edad y JOSE RAMON CABELLO BARRETO de Veintiséis (26) años de edad.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha Treinta (30) de Junio del 2.017, la cual riela al folio seis (06), se ordenó la citación del demandado: JOSE RAMON CABELLO OLIVIER la cual fue practicada y cursa a los folios ocho (08) al diez (10), se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa del folio Once (11) al folio Trece (13) del expediente.
En su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada no contesto la misma. Folio Catorce (14).
De las pruebas de las partes.
La parte accionante promovió acta de matrimonio con lo cual demuestra el vínculo matrimonial, la cual no fue impugnada por el accionado por lo de que se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio ni contradijo el hecho objeto de la presente Litis; durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: JULIA ROSELIS BARRETO DE CABELLO, contra el ciudadano: JOSE RAMON CABELLO OLIVIER, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre del año 1984.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Tres (03) Días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la Tarde.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1413-2017.-
LAH/GM/gg.-