LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°


Exp. N°.1420-2017.-

DEMANDANTE: (S) JUAN CARLOS QUINTERO SILVA Y
JUANA SOLSIRET MARCANO NUÑEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros.V-12.326.485 y V-15.014.106
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de demanda de Divorcio, por los ciudadanos: JUAN CARLOS QUINTERO SILVA Y JUANA SOLSIRET MARCANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro:V-12.326.485 y V-15.014.106, domiciliados la primera en la calle Rivero s/n de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y el segundo en ciudad Ojeda Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.217.388, Abogado en ejercicio, inscrito ante I.P.S.A. bajo el N° 167.357. Y presentaron por ante éste Tribunal demanda de Divorcio y en su libelo expone lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre del año 1998, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios del cuatro (04) del expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Rivero s/n de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre,
donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho desde el mes de Agosto del año 2006.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon tres hijos de nombres: EILEEN DUBRASKA, ELIANNYFER YERMANY Y KLEIDERMAN MIGUEL QUINTERO MARCANO.
Que durante la Unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Admitida la solicitud por auto de fecha catorce (14) de Julio del 2.017, la cual riela al folio ocho (08) se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa del folio nueve (10) al folio once (11) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS QUINTERO SILVA Y JUANA SOLSIRET MARCANO NUÑEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio trece (13) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS QUINTERO SILVA Y JUANA SOLSIRET MARCANO NUÑEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre del año 1998.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los catorce (14) Días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1420-2017.-
LAH/Gm/du.-