TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de agosto de 2017.-
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.074-17.-
PARTES: ciudadanos: LUIS BELTRÁN LUGO y ELI YASMIN MARCANO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.883.269 y V- 12.888.273, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Doce (12) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), signado con el N° 16 y recibido los recaudos en fecha 18 de julio de 2017, presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS BELTRÁN LUGO y ELI YASMIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.883.269 y V- 12.888.273, respectivamente y domiciliados el primero en el Edf. El Roble, calle Chimborazo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.156 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis En fecha 12 de septiembre de 2008, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuya acta de matrimonio anexamos copia al presente escrito, marcada con la letra “A” y copia de cédula de identidad de los conyugue, marcada con la letra “B” y fijamos nuestro domicilio conyugal, en la calle siete (07) de la Urbanización La instancia de Macarapana, casa Número, seis (06) Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre y de un tiempo pata acá, han ocurrido una serie de desabónense que nos llevó a separarnos de hecho. Hasta el treinta de abril de 2014, fecha la cual nos separamos de hecho. Manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo al cumplimiento de lo requisito de Ley, se sirva decretar el divorcio fundamentado en el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con lo establecido en el Artículo: 185-A del Código Civil vigente. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y los bienes que adquirimos serán repartido en un muto acuerdo. Y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. “Omissis.-
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 27 de julio de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS BELTRÁN LUGO y ELI YASMIN MARCANO; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 12 de septiembre del año 2008, entre los ciudadanos: LUIS BELTRÁN LUGO y ELI YASMIN MARCANO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que adquirieron bienes, los cuales serán repartidos de forma amistosa y de mutuo consentimiento en su oportunidad correspondiente.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 30 de abril del año 2010, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS BELTRÁN LUGO y ELI YASMIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.883.269 y V- 12.888.273, respectivamente y domiciliados el primero en el Edf,. El Roble, calle Chimborazo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.156 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 12 de septiembre del año 2008.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre; La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (04/08/2017), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N°: 6.074-17.-
OQZ/OG/dbc.-
|