REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 12 de Julio de 2016, se recibió de este Juzgado Distribuidor, solicitud de Divorcio establecido en el Artículo l85-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRIVILLA Y YULIS MELISA HERRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.993.706 y V-17.244.622, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Las Brisas,, calle Principal, casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la población de Quebrada de Piedra, calle Principal, casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANA LEMUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.942, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), tal como consta en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.... fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Las Brisas, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre. Y el 10 de Junio del año 2007 a partir de esta fecha comenzó entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a distanciarnos y esta separación a perdurado hasta la presente fecha.… no adquirimos bienes de fortuna que repartir. Ahora bien ciudadana Juez por problemas personales entre nosotros, hemos decidido divorciarnos de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por cuanto declaramos que no adquirimos ningún tipo de bien inmueble, ni mueble por lo que no existe bien que liquidar y en lo sucesivo no existirá comunidad de gananciales entre nosotros, ni obligaciones o beneficio a cargo o favor de uno u orto cónyuge….”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2016, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 06)
En fecha 17 de Julio de 2017 el Alguacil accidental de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 14-07-2017, (folios 08 y 09), y en fecha 14-07-2017, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRIVILLA Y YULIS MELISA HERRERA BETANCOURT, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio Nª 01, folio (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 25 de Mayo del año 2007, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 10 de Junio del año 2007; han transcurrido diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que convengan a repartir o declarar. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRIVILLA Y YULIS MELISA HERRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.993.706 y V-17.244.622, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 25 de Mayo del año 2007, por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 01, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,
Lelis Arriojas M.
Nota: En la misma fecha (03/08/2017), siendo las (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas M.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Javier Enrique Rodríguez Torrivilla y Yulis Melisa Herrera Betancourt.-
RQP/la.-
EXP: Nº 116-2016.-
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