REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 87-2017
EXPEDIENTE N° 17-252
SOLICITANTES: MAURIS JOSEFINA GOMEZ y LUIS JESUS VALDIVIEZO REYES, titulares de la cédula de identidad número V-13.273.330 y 17.406.960
ABOGADO ASISTENTE: ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.694
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 01-06-2017 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012 y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015, presentada por los ciudadanos MAURIS JOSEFINA GOMEZ y LUIS JESUS VALDIVIEZO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.273.330 y 17.406.960, respectivamente, asistidos por la Abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.694.
En fecha 08-08-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud, luego de recibir en fecha 07-08-2017 el oficio suscrito por el ciudadano Ezequiel Josué Rojas Centeno, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en el que manifiesta que en este Municipio no existe Juez o Jueza De Paz, con lo que se evidencia que este Juzgado tiene jurisdicción en el presente caso.
En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“…En fecha diecisiete de agosto del año Dos mil Doce (17/08/2012) contrajimos matrimonio civil formal y válido por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio número veintiocho (028)…(sic) Hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal, la cual no hemos reanudado, y por esa razón hemos decidido no continuar con una situación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose, en una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida conyugal, durante mas 01 año de separación…
En relación al divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015 dictó la sentencia número 693 en el expediente número 12-1163 en la que analiza e interpreta el artículo 185 del Código Civil, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido la Sala realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden y dirección, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015 dictó sentencia en el expediente número 15-1085 en la que establece que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Estableció el máximo Tribunal que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
De lo supra transcrito se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• En aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que decreten el divorcio. En la presente causa se observa que en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, lugar donde los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal, no existe Juez o Jueza de paz, motivo por el cual este Juzgado de Municipio tiene Jurisdicción para decretar el divorcio.
• Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. En la presente causa los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, por lo que se cumple con este requisito.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 17-08-2012, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MAURIS JOSEFINA GOMEZ y LUIS JESUS VALDIVIEZO REYES, titulares de la cédula de identidad número V-13.273.330 y 17.406.960, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración del DIVORCIO, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos MAURIS JOSEFINA GOMEZ y LUIS JESUS VALDIVIEZO REYES, titulares de la cédula de identidad número V-13.273.330 y 17.406.960, fundamentada en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012 y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 17-08-2012, según Acta Nº 28. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012; en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015 y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. PATRICIA HURTADO BRITO
En esta misma fecha 10-08-2017, se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:30 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. PATRICIA HURTADO BRITO
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 17-252
ILT
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