TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): JOSE RAMON MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.427, asistido por el Abogado en ejercicio CLEMENTE LOPEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.602.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE RAMON MARVAL, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), Contraje matrimonio civil por ante la prefectura civil del extinto municipio San Juan (hoy parroquia San Juan) del extinto Sucre (hoy municipio Sucre) del estado Sucre, con la ciudadana MARIA HERNANDEZ GONZALEZ (…) según consta en copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO BAJO EL N° 10, del libro de registro civil correspondiente del año 1982 y la cual acompaño al presente escrito identificada con la letra “A”. Celebrada nuestra unión matrimonial fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Cajigal número 91, parroquia Altagracia, del municipio Sucre del, estado Sucre. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijas; KEILA JOSE MARVAL HERNANDEZ (…) KARINA JOSE MARVAL HERNANDEZ (…) y KARLA JOSE MARVAL HERNANDEZ (…)
(…) en virtud de las desavenencias personales nos separamos de hecho desde el día cinco (5) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), causando la ruptura prolongada de la vida en común, lo que se ha mantenido hasta la presente fecha, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.. .…” Omissis…

En fecha 08 de Noviembre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE MARVAL y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (folios 11 al 13).

En fecha 22 de Marzo de 2017, el ciudadano JOSE RAMON MARVAL, antes identificado, le confiere poder apud acta al abogado CLEMENTE LOPEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.602 (folio 14).

En fecha 24 de Marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia que en fecha 24-01-2017, la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE MARVAL se negó a recibir y firmar la respectiva Boleta de Citación. En fecha 27 de Marzo de 2017, este Tribunal ordenó a la secretaria de este Juzgado librar Boleta de citación a la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE MARVAL de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 24).

En fecha 31 de Marzo de 2017, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 27).

En fecha 20 de Junio de 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; siendo efectiva la misma en fecha 21 de Junio de 2017 (folios 28 al 31).

En fecha 21 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (folio 32).

En fecha 22 de Marzo de 2017, el ciudadano JOSE RAMON MARVAL, antes identificado, le confiere poder apud acta al abogado CLEMENTE LOPEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.602 (folio 33).

En fecha 26 de Julio de 2017, la ciudadana Jueza Suplente NEIDA MATA se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (folios 35 y 36).
En fecha 26 de Junio de 2017, el abogado CLEMENTE LOPEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.602, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON MARVAL identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió pruebas de merito favorable, documentales y testimoniales (folios 37).

En fecha 28 de Julio de 2017, se admitió los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud (folio 40).

En fecha 02 de Agosto de 2017, Tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido JHORDY JOSE VELASQUEZ GARCIA, identificado en autos, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar al testigo promovido (Folios 20 y 21).

En fecha 02 de Junio de 2017, el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ MACHADO identificado en autos, asistido por el abogado RUBEN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, y consigno diligencia promoviendo como nuevo testigo a la ciudadana LENNY MARGARITA RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.858. En fecha 03 de Agosto de 2017, este Tribunal fijó el día 7 de agosto de 2017 para la declaración de la testigo promovida por la parte solicitante (folios 22 y 23).

En fecha 07 de Agosto de 2017, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar a los testigos promovidos (folios 41 al 44).

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 10, de fecha cuatro (26) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), celebrado por ante el Prefecto del Municipio San Juan, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a las pruebas de testimoniales promovidas este Tribunal evidencia que los testigos fueron contestes en su dicho en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el cinco (5) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano JOSE RAMON MARVAL, supra identificado.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE MARVAL, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto del Municipio San Juan, Distrito Sucre, Estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía Municipio Sucre, del Estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABGA. NEIDA MATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.55 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEM PORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-1225-16-TSM.-
NM/BQ/eg.-