TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SOLICITUD NRO S-1640-17
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: Geiser José Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.059, domiciliado en Puerto de la Madera4.370.939, asistido del abogado Edgar Vallejo Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 49.206.
Vista la solicitud de inspección presentada por el ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.059, domiciliado en Puerto de la Madera asistido del abogado Edgar Vallejo Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 49.206. en la cual manifiesta al tribunal que de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código Civil, pide se sirva practicar inspección judicial al inmueble ubicado en Puerto de la Madera, carretera Cumana-Cumanacoa, denominado “Granja Integral Nuestro Futuro”, el cual es propiedad de la ciudadana María Elizabeth Antón de Malavé, titular de la cédula de identidad nro 5.084. para que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Dejar constancia por inspección judicial del número de galpones para la cría de pollos, así como estado físico en que se encuentran estos, así como el estado físico en que se encuentran éstos, si es que existen. 2.- Dejar constancia por inspección judicial si al momento de la práctica de esta medida, hay pollos de cría y pollos para beneficiar de manera inmediata.
3.- Dejar constancia por inspección judicial sobre la existencia de sembradíos de árboles frutales, yuca, cambur, plátanos, limón y otros, señalando las cantidades existentes.
4.- Dejar constancia por inspección judicial si la Granja Integral Nuestro Futuro”, existe una instalación destinada a la cría de cerdos (cochinera), en donde se levantan y engordan 1200 cerdos cada 5 meses. Asimismo dejar constancia de la cantidad de cerdos que hay en la cochinera para el momento de la realización de esta inspección.
Asimismo manifestó que se reserva el derecho de señalar nuevos hechos en el momento que se practique la presente inspección y realizar las solicitudes que considere pertinentes y necesarias. Solicitó igualmente la designación de un experto en materia de producción agropecuaria en la presente inspección judicial.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Para ahondar un poco sobre la solicitud realizada traemos a colación sentencia de la Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A. señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)…”
Ahora bien, este tribunal al revisar dicha solicitud, evidencia que la misma está referida a que se dejen constancia sobre la producción y cría de animales así como la existencia de árboles frutales y al igual que sean designado expertos en materia de producción agropecuaria, no le queda duda a quien decide que la naturaleza de tal solicitud es agraria, y aun cuando es jurisdicción graciosa la competencia la tiene atribuida un tribunal especialista en la materia agraria. En consecuencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia es de orden público por lo que puede ser declarada de oficio por el tribunal, por tal motivo este tribunal declara su incompetencia en razón de la materia por considerar que la solicitud es de naturaleza agraria, en consecuencia no es competente este tribunal para conocer de la presente solicitud de inspección extrajudicial, y con fundamento en lo expuesto y acorde con la mencionada doctrina que este Tribunal acoge, se concluye, que la presente tramitación es jurisdicción graciosa destinada a la evacuación de una inspección extrajudicial, debe asumir la competencia un tribunal especialista en materia agraria, por lo que se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al tribunal distribuidor de primera instancia a los fines de que conozca de la presente solicitud. Así se declara.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia para conocer y sustancia la solicitud de inspección extrajudicial que presentara el ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, asistido del abogado Edgar Vallejo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.206. SEGUNDO: Competente para conocer de la presente solicitud un tribunal de primera instancia con competencia agraria, en consecuencia se acuerda remitir la solicitud en la oportunidad legal correspondiente al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los (02) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NEIDA MATA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.


NM/BQ/.- Sol. N° S-1640-17