República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: DAYSI MERCEDES LEÓN DE SPAGNUOLO.
DEMANDADA: LAURA SÁNCHEZ.
PRETENSIONES: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA
DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR VENCIMIENTO
DE LA PRÓRROGA LEGAL y PAGO DE
INDEMNIZACIÓN POR USO DEL INMUEBLE.
FECHA: 09 DE AGOSTO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 13-5767.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se admitió demanda intentada por DAYSI MERCEDES LEÓN DE SPAGNUOLO, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-3.339.097, asistida por el profesional del derecho OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305, contra LAURA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, casada y con cédula de identidad N° V-4.497.754.
Las pretensiones son:
1. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
El inmueble está constituido por la planta baja de la quinta Santa Teresa, ubicada con frente a la carretera Cumaná-Cumanacoa, hacienda Santa Teresa, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que la actora dio en arrendamiento a la demandada, para el funcionamiento de un instituto de enseñanza, el plazo del arrendamiento fue de un (1) año, contado desde el diez (10) de enero de dos mil once (2011), prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las partes notificara a la otra, su deseo de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días consecutivos de antelación al vencimiento y el canon de arrendamiento se fijó en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, según consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), bajo el N° 32, Tomo 31.
Alega la actora que, por medio de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), le notificó a la demandada su decisión irrevocable de no renovar el contrato, el cual se vencería el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y, en consecuencia, la prórroga legal que le asiste se inició el día once (11) de enero de dos mil doce (2012), según lo establecido por el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como al vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, se le demanda para que cumpla con su obligación de entregarlo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
El actor fundamenta esta pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO INDEBIDO DEL INMUEBLE, constituido “además de la suma equivalente al canon diario de arrendamiento, es decir la suma de TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33,33) diarios, una suma que por concepto de cláusula penal, conforme a lo dispuesto en la cláusula TERCERA del tantas veces citado Contrato de Arrendamiento, el cual acompaño marcado “A”, el monto correspondiente al equivalente al 15% del último canon vigente hasta el 10 de enero de 2013, por cada día de retraso en la entrega, es decir desde el 11 de enero de 2013, hasta la ejecución efectiva de la entrega material; siendo el canon que pagó LA ARRENDATARIA al 10 de enero de 2013, la suma de UN MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
La demanda se estimó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
El domicilio procesal se estableció en la Mezzanina C2.B del Edificio Centro Clave, Calle El Colegio, Sector San Antonio-Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9 a.m.), en oportunidad legal, el demandado, representado por el defensor judicial, profesional del derecho ADOLFO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 216.168, contestó la demanda EN FORMA GENÉRICA, por cuanto a pesar de haber contactado a la demandada, ésta no le indicó los términos de la contestación ni le indicó los medios de pruebas. Sin embargo, alegó que: “la educación es un derecho adquirido y consagrado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 78, el cual señala que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por el Estado, e igualmente, el artículo 102 ejusdem, donde se consagra la educación como un derecho humano y un deber social, igualmente el artículo 53 de la LOPNNA (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el artículo 54 ejusdem.”
El mismo día, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a la una y treinta minutos de la tarde (1,30 p.m.), la demandada, asistida por la profesional del derecho YSA CHÓPITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.746, presentó un escrito de contestación de la demanda.
En relación, a la situación que se presenta en el juicio, porque el Defensor Judicial contestó la demanda, el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9 a.m.), y la demandada lo hizo, ese mismo día, a la una treinta minutos de la tarde (1,30 p.m.), considera el Tribunal que con la contestación del Defensor Judicial, precluyó el lapso de la contestación de la demanda, por lo que la efectuada por la demandada no tiene valor, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” (negritas por quien suscribe).
Sobre un caso igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del catorce (14) de marzo del dos mil dieciséis (2016), expediente N° 15-0434, expresó:
“Posteriormente, el demandado se hizo cargo de su defensa sin impugnar la actuación del defensor ad litem y pedir la nulidad y reposición de los actos de procedimientos subsiguientes a la contestación (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual tácitamente aceptó como idóneos los argumentos esgrimidos por la defensora ad litem (Cfr S.C. N° 911 del 07.07.09 caso: Inversiones PX-06 C.A.).
En virtud de esa contestación, el demandado no podía oponer excepción alguna, como el incumplimiento de los términos del contrato por la constructora u otra circunstancia relacionada con dicho incumplimiento.”
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), bajo el N° 32 del Tomo 31, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
1.1. La actora y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el diez (10) de enero de dos mil once (2011) y el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo, con no menos de de treinta (30) días consecutivos de antelación al vencimiento. (Cláusula TERCERA).
2. La notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha se le notificó a la demandada la decisión de la actora de no renovar el contrato de arrendamiento al terminar su plazo, el día diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y que le correspondía la prórroga legal, por lo que debía entregarlo al vencimiento de la prórroga legal.
Con el escrito de promoción:
3. El documento simplemente privado, contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta de derechos en el TALLER DE APRENDIZAJE INTEGRAL MARÍA MONTESORI entre CARMEN TERESA SPAGNUOLO, ZULAIS CORONADO LÓPEZ DE MONREAL y CARMEN MARITZA LÓPEZ LEÓN, por una parte, y por la otra, LAURA JOSEFINA SÁNCHEZ DE RIVERO, no tiene valor probatorio con relación al fondo de la controversia.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de promoción:
1. El Informe emitido por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, en fecha 7 de abril de 2016, en relación a las distintas direcciones de la Unidad Educativa María Montessori, al inicio en el desempeño de la demandada como Directora del Plantel y a la fecha de inscripción del Plantel en la Zona Educativa, no tiene valor probatorio, por cuanto no guarda relación con las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO INDEBIDO DEL INMUEBLE. La fotocopia del contrato simplemente privado, celebrado el 10 de abril de 2002, entre la actora y Zulay Coromoto López de Monreal, para el arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia, al no ser ni instrumento público, ni instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no es del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse tal copia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio.
2. El Informe emitido por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de abril de 2016, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la Unidad Educativa María Montessori solicitó a esa institución que mediara entre las partes en relación a la entrega del inmueble objeto de esta decisión.
3. El documento emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, de fecha 3 de julio de 2006, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la concesión de la renovación de la inscripción del plantel.
4. El documento constitutivo de la Asociación Civil Taller de Aprendizaje Integral María Montessori, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el objeto de la Asociación es impartir educación a nivel preescolar.
5. El acta de asamblea de la Asociación Civil Taller de Aprendizaje Integral María Montessori, del día 17 de noviembre de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el Presidente de la Asociación es SIMÓN JOAQUÍN RIVERO CABRERA.
6. El acta de asamblea de la Asociación Civil Taller de Aprendizaje Integral María Montessori, del día 29 de junio de 2011, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que SIMÓN JOAQUÍN RIVERO CABRERA fue reelecto el Presidente de la Asociación.
7. Las declaraciones de MARY CARMEN FIGUEROA MARCANO e YSABEL JOSEFINA JIMÉNEZ VILLARROEL, no tienen valor probatorio en relación a las pretensiones ni a las defensas opuestas, porque el documento debidamente autenticado, que prueba la relación arrendaticia, no puede desvirtuarse mediante una simple prueba testimonial.
8. La copia certificada del expediente N° 13-632, llevado por este Tribunal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de lo siguiente:
8.1. Que en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud presentada por la Asociación Civil Taller de Aprendizaje Integral María Montessori, relativa a la consignación a favor de DAYSI MERCEDES LEÓN DE SPAGNUOLO de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero de dos mil trece (2013) del inmueble (Unidad Educativa) ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, planta baja, S/N°, sector Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre.
8.2. Que las consignaciones se continuaron haciendo hasta el mes de abril de dos mil quince (2015).
8.3. Que las consignaciones se valoran como prueba de que las pensiones de arrendamiento se pagaron entre los meses de febrero de dos mil trece (2013) y abril de dos mil quince (2015).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), bajo el N° 32 del Tomo 31, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el diez (10) de enero de dos mil once (2011) y el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes notificara a la otra su deseo de no renovarlo, con no menos de de treinta (30) días consecutivos de antelación al vencimiento.
2°. Está probado en el expediente que la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), le notificó a la demandada la decisión de la actora de no renovar el contrato de arrendamiento al terminar su plazo, el día diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y que debía entregarlo al vencimiento de la prórroga legal.
3°. Al vencimiento del contrato, el día diez (10) de enero de dos mil doce (2012), operó de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año establecida en el literal b) artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual terminó en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
4°. Como a la terminación de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, sin el consentimiento del actor, la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, con fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente, y así se decide.
5°. En relación a la pretensión de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO INDEBIDO DEL INMUEBLE, es conveniente transcribir lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 4 noviembre de 2010:
“(…) La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad…”.
En el caso concreto se evidencia que la pena se estipuló por el simple retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal y los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal.
Por lo tanto, considera este Tribunal que la demandada debe pagar a la actora, por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el monto correspondiente al equivalente al 15% del último canon vigente, que fue la suma de UN MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,oo), por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados desde el 11 de enero de 2013, hasta la ejecución efectiva de la entrega material, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por DAYSI MERCEDES LEÓN DE SPAGNUOLO contra LAURA SÁNCHEZ, por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por la planta baja de la quinta Santa Teresa, ubicada con frente a la carretera Cumaná-Cumanacoa, hacienda Santa Teresa, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por DAYSI MERCEDES LEÓN DE SPAGNUOLO contra LAURA SÁNCHEZ, por la pretensión de PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL USO INDEBIDO DEL INMUEBLE, constituida por la cláusula penal establecida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, equivalente al 15% del último canon vigente, que fue la suma de UN MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados desde el 11 de enero de 2013, hasta la ejecución efectiva de la entrega material.
En consecuencia, la demandada tiene que entregar a la actora el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas y pagar la cantidad a que fue condenada.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
En el caso de que se decretase alguna medida procesal, notifíquese a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
EXP N° 13-5767. AJLI/GRC.
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