República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL MORENO VELASQUEZ y
GUILLERMINA BARRETO DE MORENO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE AGOSTO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8837.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MORENO VELASQUEZ y GUILLERMINA BARRETO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, con cédulas de identidad Nos. V-5.080.758 y V-5.085.605, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Llanada, sector 03, avenida 05, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho GLICERDA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 216.121.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Llanada, sector 03, avenida 05, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una hija, de nombre: ELINA CAROLINA MORENO BARRETO, quien es mayor de edad.-
El día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 129 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes OSWALDO RAFAEL MORENO VELASQUEZ y GUILLERMINA BARRETO DE MORENO, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes OSWALDO RAFAEL MORENO VELASQUEZ y GUILLERMINA BARRETO DE MORENO, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la urbanización La Llanada, sector 03, avenida 05, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MORENO VELASQUEZ y GUILLERMINA BARRETO DE MORENO, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978) .
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte de la tarde (12,20 p.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8837.-
AJLI/GC/ef.-
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