República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN GÓMEZ CAMPOS.
DEMANDADO: JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8764

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GÓMEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.377.388, domiciliada en la avenida Nueva Toledo, edificio Bonanza, piso 02, apartamento 2-4, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.313.

Dice la solicitante que el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.381.096, domiciliado en el barrio Gran Paraíso, sector 01, calle 02, casa Nº 10, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el barrio Gran Paraíso, sector 1,calle 02, casa Nº 10 , Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en mayo del año dos mil once (2011), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Expresa el peticionario que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JONATHAN JESÚS CASTELLAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 24.402.952.

LA CITACIÓN
El día veintidós (22) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó, al folio diez (10) del expediente, constancia de haber practicado la citación del ciudadano JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.

En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común alegada por su cónyuge, el ciudadano JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA, compareció el día cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), y manifestó: “…ESTOY TOTAL Y COMPLETAMENTE DE ACUERDO, que este Tribunal PROCEDA A DICTAR SENTENCIA en esta causa y con esto también DECLARE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que me une con mi legítima esposa, ciudadana YUDITH DEL CARMEN GÓMEZ CAMPOS”.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 177, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que YUDITH DEL CARMEN GÓMEZ CAMPOS y JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA, contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

2. La copia certificada del acta de nacimiento Nº 2010, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano, JONATHAN JESÚS CASTELLAR GÓMEZ es hijo de YUDITH DEL CARMEN GÓMEZ CAMPOS y JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en el expediente que YUDITH DEL CARMEN GÓMEZ CAMPOS y JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA, contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en el barrio Gran Paraíso, sector 1, calle 02, casa Nº 10 , Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en autos que desde mayo del año dos mil once (2011), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la demanda de divorcio.

5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por YUDITH DEL CARMEN GÓMEZ CAMPOS y JESÚS ARMANDO CASTELLAR GARCÍA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL














Sol. N° 17-8764.-
AJLI/GC/rjg.-