REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000070

En fecha 04 de Agosto de 2017, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERRER BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.357, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 04 de Agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante lo siguiente:

Que el 08 de Mayo de 2017, se le entrego resuelto, signado con la Providencia Administrativa Nº VISIPOL 004-2017, de fecha 24 de Abril de 2017, en el cual se le destituye del cargo, el cual afecto sus derechos intersubjetivos, en consecuencia nace la cualidad jurídica supeditada al interés jurídico tutelar que origino el aludido acto administrativo.

Alegó, que siendo aproximadamente las 10:00pm del día 26 del año 2016, se desplazaba por la Redoma del Antiguo Museo del Mar en compañía de su pareja Luisanys Seijas, a bordo de un vehiculo tipo moto, Marca Empire, Modelo Horse II, Color Azul, placas AF5047G, Serial de Carrocería 8123P1K1XEMO3913D, fueron interceptados por dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes portaban arma de fuego, los sometieron, tiraron al suelo a su esposa, le dieron en la cara y bajo amenaza de muerte a ambos, lo despojaron de su moto y del arma de reglamento asignada, un teléfono celular, un par de zapatos y demás documentos personales, para ese entonces su esposa se encontraba embarazada se preocupo en calmarla y verificar si tenia una lesión seria. Se dirigió a la sede de la Policía Municipal a dar parte de lo sucedido, luego fue al CICPC a formular la denuncia.
Continuó Alegando que la Inspectoria de Control de Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS) en fecha 18 de Noviembre de 2016, le formulo cargos en una averiguación administrativa por presunta de hechos tipificados en el articulo 99, Ordinal 2 y Ordinal 3.

Expresó que se le esta violentando de manera flagrante sus derechos civiles, por cuanto los calificativos imputados, según el subrayado de la ICAP, es Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho, pero en ningún momento dejo establecido cual fue la acción subsumida para ese calificativo.

Continúa expresando que no cabe duda que al pretender aplicarle una sanción de destitución, la Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), se debió analizar y verificar si efectivamente realizo alguno de los calificativos imputados, ya que ninguno etimológicamente tiene el mismo significado. Así mismo se evidencia que no estaba de servicio, que no estaba realizando ningún operativo y no cumplía con ninguna función policial.

Alega que lo ocurrido en la redoma del antiguo Museo del Mar, no afecto la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que los hechos ocurridos no llegaron a conocimiento de la colectividad en general, ni fue perpetrada a persona alguna, ajena a la institución, ni fue cometida a su persona en actos de servicios o uniformados que es basamento primordial para la aplicación de medida de destitución.

Solicita se le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir, motivado a la baja dada a su persona, que se declare nulo de toda nulidad el presente acto administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, al no declarar la perención de dicho acto, que se reconsidere la baja de destitución que le fue dada y que se le reintegre a su empleo como Funcionario Policial con el grado de Oficial y se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales.

Finalmente solicita se ordene lo conducente para que se haga efectiva de manera inmediata el efecto positivo surgido del petitorio de la medida cautelar en referencia al fuero paternal.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de Mayo de 2017, el mencionado ciudadano Francisco Antonio Ferrer fue notificado de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de Mayo de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 04 de Agosto de 2017, transcurrieron dos (02) meses y veintisiete (27) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

Ahora bien, en virtud de que la notificación del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía, debe realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la notificación antes señalada. Líbrese lo conducente.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández S.

En esta misma fecha siendo la (01:52 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S.


Exp RP41-G-2017-000070
SJVES/ah/mjr




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 09 de agosto de 2017, a las 01:52 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.