REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha veinte (20) de enero de 2017, el ciudadano REYNER LUÍS BENÍTEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.633.483, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha veinte (20) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 12 de noviembre de 2015, a eso de las 7:55 de la mañana, se trasladó al C.C.P. “Antonio José de Sucre”, con el fin de cumplir con sus actividades laborales, ya que le correspondía para ese momento la Recepción de Denuncias del referido C.C.P., estando en las instalaciones del Comando General específicamente en el área de estacionamiento, recibió una llamada telefónica de su jefe inmediata SUPERVISORA/AGREGADA (IAPES) ROSMARI PEÑA, quien le ordenó que se presentara con carácter de urgencia en la oficina, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que estaba esperando para ser atendida y por ende formular denuncia, inmediatamente se trasladó a la oficina, en el trayecto observó que se encontraba una cantidad considerada de funcionarios reunidos en las instalaciones.
Expresó, que atendida la ciudadana que lo esperaba, acompañó a la misma hasta la salida y que de regreso a su oficina se enteró por comentarios de sus compañeros de trabajo, que una fémina de nombre Leydi Chacón, desde la central de radio, había hecho un llamado a los centros de coordinaciones policiales y a las estaciones policiales, con el fin de que los funcionarios policiales se presentaran al Comando General, para realizar una reunión con las autoridades de la Institución, sobre las necesidades del servicio y los beneficios de los funcionarios.
Afirmó, que cuando llegó a la Comandancia General, ya la oficial femenina había hecho el llamado desde la central de comunicaciones, posteriormente, se presentaron varios funcionarios, y se realizó una reunión en el Casino de la Institución con el Director General. Que durante la reunión se mantuvo pendiente de su servicio, el cual nunca abandonó, y que entregó su servicio y se retiro a su residencia.
Señaló que cuando se presentó a su servicio, ya esas actividades habían terminado y se encontraba el comando en normalidad y que posteriormente se le notifica de la apertura de un procedimiento, donde fueron silenciadas todas sus pruebas, lo cual culminó con su destitución.
Que el acto administrativo de su destitución, está afectado de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario, violación del debido procedimiento, y en el falso supuesto de los hechos.
Solicita que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE SU DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES NRO. 075-16, de fecha 18 de Noviembre de 2016, emanada de la Dirección general del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión Nro. 037-16 de fecha 01 de noviembre de 2016; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuido a su persona. Igualmente solicitó que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó que se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan.
De la Contestación
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:
Negó, rechazó y contradijo, el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación del debido procedimiento, al aducir supuesta violación de lapsos del procedimiento disciplinario y que el Consejo Disciplinario debió suspender la causa hasta que el nuevo Consejo Disciplinario se conformara, juramentara, y decidiera en audiencia oral y pública.
Negó, rechazó y contradijo, que el Acto Administrativo Nº CD-037/16, de fecha 01 de noviembre de 2016, esté afectado de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario que lo dictó. Vale recordar que veintisiete (27) días después de decidido el hoy recurrido Acto Administrativo, fue que se publicó el Decreto Nº 173 en la Gaceta Oficial Nº 41.040, mediante la cual quedaron designados los integrantes de los nuevos Consejos Disciplinarios a nivel Nacional, entre ellos el Consejo Disciplinario Estatal y Municipal del estado Sucre. Para ese momento que el Consejo Disciplinario decidió el acto administrativo de destitución del hoy querellante, el 01 de noviembre de 2016, dicho consejo ostentaba plena legalidad y legitimidad para decidir cualquier destitución, por cuanto los integrantes designados del nuevo Consejo disciplinario no habían sido designados ni constituidos ni juramentados.
Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho.
Alega que el querellante se encontraba según su propio dicho, en actos del servicio diurno, como receptor de denuncias, sin embargo, de acuerdo a las pruebas existentes en autos, abandonó su servicio, atendiendo al llamado ilegal, ilegítimo y arbitrario hecho a paro de manos caídas, que realizó la funcionaria Leidy Vanessa Chacón, quien junto a otros funcionarios policiales tomó la central de comunicaciones del Comando General del IAPES, el día 12 de noviembre de 2015.
Continuó alegando que el hoy querellante fue uno de los funcionarios que participó activamente en el llamado a paro, y en la continuidad del mismo, tal como lo asevera los funcionarios Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en su informe de fecha 13 de noviembre de 2015, y el Oficial de Día, Supervisor Jefe del IAPES, quienes eran los funcionarios que se encontraban encargados de los principales mandos así como de los más representativos servicios diurnos de ese comando policial, el día de los hechos, por lo que se considera que sus dichos son contestes y prueba contundente en contar de la investigada.
Expresó que como resultado del llamado a paralización de manos caídas se interrumpió el servicio de comunicaciones que es básico para la prestación eficiente, eficaz y efectiva del servicio policial e igualmente se cometieron acciones vandálicas contra el servicio de energía eléctrica y unidades de servicio tales como motos y patrullas.
Continuó expresando que los hechos investigados por la ICAP y decididos por el Consejo Disciplinario, están fundamentados en hechos ciertos y concretamente relacionados con los asuntos objeto de decisión, debiendo este digno Juzgado declarar sin lugar la presente denuncia del querellante, debido a que de las entrevista y pruebas existentes en el expediente disciplinario, se desprende la participación del funcionario policial en hechos que son incompatibles con los principios policiales, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el hoy querellante es un funcionario policial que no está adecuado al servicio y al rendimiento policial. Tampoco es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de las fuerzas policiales, por su falta de sentido de pertenecía.
Afirma que el acto administrativo está ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización algún por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a tan honorable Juzgado, que declarar sin lugar la referida pretensión.
Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de las páginas 1 y 2 de la Resolución Nº 173, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.040 de fecha 28 de noviembre de 2016.
2.- Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3.- Promueve Copia Simple de la Convocatoria por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), a los miembros designados del Consejo Disciplinario del estado Sucre, al de Juramentación para el día 13 de diciembre de 2016.
4.- Promueve Copia Simple de la Portada del Acta de Entrega elaborada el 26 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario saliente.
5.- Promueve recorte del Periodico La Región de fecha 13 de ese mes.
6.- Promueve Folios 22, 23, 26, 29, 30 y 31 del Libro de novedades diarias del IAPES.
7.- Promueve Folio 15, 3, 64 y 72.
8.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Pedro González y Marcelino Vallenilla.
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Acta de Investigación Policial, suscrita por el Lic. Marcelino Vallenilla.
2.- Promueve Acata de Entrevista rendida por el Supervisor Agregado Oscar Delgado Jiménez.
3.- Promueve Acta de Entrevista rendida por la Oficial Agregada Corina del Valle Guisepe Sucre.
4.- Promueve Acta de Entrevista rendida por el Supervisor Jefe Héctor Enrique Burgos Rivero.
5.- Promueve Copia del Libro de Novedades de la Dirección General de los días 12 y 13 de noviembre de 2015.
6.- Promueve Copia del Libro de Novedades de la Central de Radio de los días 12 y 13 de noviembre de 2015.
7.- Promueve Acta de Entrevista rendida por el Comisionado Agregado Héctor Marcelino Antonio Vallenilla.
8.- Promueve Acta de entrevista rendida por el Supervisor Jefe Freddy Enrique Fermín Gonzáles.
9.- Promueve la prueba de testigo de los siguientes ciudadanos: Marvyn José Velásquez, Jesús Rafael Díaz Ramírez, Luís Oscar Guarece, Rosmary Del Valle Peña Márquez
De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintidós (22) de junio del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por al ciudadano REYNER LUÍS BENÍTEZ MUÑOZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
III.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 075/16 de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, incompetencia y falso supuesto de hecho.
En relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 075-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, en virtud que ese Despacho: “(…) ha recibido Oficio Nº 544-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrito por el COMISIONADO JEFE (IAPES) ARGENIS JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL IAPES, el cual remite informe de fecha 13-11-2015, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (IAPES) LCDO. PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), el cual guarda relación con los funcionarios policiales: OFICIALEA AGREGADO (IAPES) LEIDY VANESSA CHACÓN, OFICIAL AGREGADO (IAPES) CORINA DEL VALLE GUIPE SUCRE, SUPERVISOR JEFE (IAPES)HECTOR ENRIQUE BURGOS RIVERO, OFICIAL (IAPES) DANIEL ELIESER MARÍN RAMÍREZ, OFICIAL (IAPES) REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑIOZ, SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, OFICIAL (IAPES) GREGORIO JOSÉ MANRIQUE LEONICE, SUPERVISORA AGREGADO (IAPES) TITA MARÍA BARRIOS GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.213.157, 16.996.554, 10.180.446, 21.094.945, 19.633.483, 13.220.109, 16.817.498 y 14.498.508, RESPECTIVAMENTE, quienes presuntamente participaron de manera activa en la toma de la Central de Comunicaciones Policiales de este Instituto en fecha 12 y 13 del mes de noviembre de 2015, haciendo llamado a “Paro de Brazos Caídos” a todos los Centros de Coordinación Policial y Estaciones Policiales, en reclamo de reivindicaciones salariales y otros beneficios (…)Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.
- Corre inserta al folio doce (12) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Oscar Delgado de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “En ningún momento me percate sobre ningún tipo de funcionario que liderara la mencionada reunión, si pude percatarme que en el casino, el general Edicto Gil entablaba conversación con varios funcionarios de los pocos que se encontraban en el casino”. Igualmente, se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algún funcionario encargado del llamado a la mencionada reunión, quien respondió: “No puedo mencionar a ninguno porque desconozco en realidad sobre quien haya podido hacer llamado, simplemente fui informado por varios compañeros en la calle que en el comando se estaba llevando a cabo una reunión con el personal policial”.
- Corre inserta al folio trece (13) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Corina Guipe de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si estando por las instalaciones pudo observar quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, porque me ordenaron que cumpliera con mi servicio en la sala de operaciones y la misma se encontraba en la parte lateral de esta instalaciones”.
- Corre inserta al folio catorce (14) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Héctor Burgos de fecha 27 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si estando por las instalaciones pudo observar quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, había nadie dirigiendo la reunión porque para ese momento no se había realizado la reunión, se encontraban haciendo los llamados para la misma”.
- Corre inserta al folio quince (15) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Reyner Luís Benítez Muñoz de fecha 27 de de junio de 2016, en la cual manifestó que: “(…) El día 12 de noviembre del año 2015, me tocaba recibir servicio en la oficina de recepción de denuncia del CCP Antonio José de Sucre, a las ocho am como es debido, una vez que llegue al comando como a las 07:55 am, mi jefa me llamo por teléfono y me informo que tenía a una persona haciéndome espera en la oficina para formular una denuncia, rápidamente me traslade al sitio y atendí a la persona, en ese momento escuchaba comentarios que en horas de la tempranas, aproximadamente a las seis de la mañana, algunos funcionarios estaban llamando a reunión para tratar puntos concerniente a nuestros pasivos laborales (…)”. Además, se le preguntó en la séptima pregunta si su servicio se cumplió con normalidad, quien respondió: “Si”. Igualmente, se le preguntó en la octava pregunta si tiene sustentado el cumplimiento de su servicio, quien respondió: “si, por cuanto en esa fecha recuerdo que se atendieron varios casos”.
- Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Gregorio Manrique de fecha 27 de de junio de 2016, en la cual se le preguntó en la quinta pregunta si conoce alguno de los funcionarios que llamo a reunión ese día, quien respondió: “no, el llamado fue vía radial y no identifique a la persona, solo sé que fue una voz femenina a eso de las 06:30 horas de la mañana”. Igualmente, se le preguntó en la octava pregunta si puede mencionara algún funcionario que dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “son había dirigente ya que era un beneficio para todos”.
- Corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Marcelino Vallenilla de fecha 11 de de julio de 2016, en la cual se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algunos funcionarios que se encontraban en las instalaciones del IAPES, quien respondió: “si, algunos de los que estaban sumados, son el supervisor agregado Oscar Delgado, oficial Reyner Benítez, Superviso José Gregario Campos y otros que no recuerdo en este momento”. Igualmente, se le preguntó en la séptima pregunta si tiene conocimiento de que los servicios se siguieron cumpliendo con normalidad, quien respondió: “ese día continuo el patrullaje y los servicios normales”.
- Corre inserta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Carlos Duarte de fecha 257 de de julio de 2016, en la cual se le preguntó en la cuarta pregunta si pudo observar alguno de esos funcionarios frente a la central de radio, quien respondió: “sí, pude observar que uno de los que más encabezaba la conversación era el oficial Reiner Benítez”. Igualmente, se le preguntó en la quinta pregunta si parte de ese funcionario habían más funcionarios dirigiendo la mencionada reu8nión, quien respondió: “s, luego pude observar, que dentro de los líderes se encontraban la supervisora agregada (IAPES) Rita Barrios y la Oficial Agregada (IAPES) Leidys Chacón”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Reyner Benítez –hoy querellante-, en virtud que si bien es cierto que en el referido Instituto hubo un llamado vía radial para convocar a un paro de brazos caídos, presuntamente por las deudas laborales contraídos por dicho Instituto con los funcionarios que prestan servicios en esa Institución, no es menos cierto que con las anteriores declaraciones no se puede tener certeza ni se evidencia que el ciudadano Reyner Ramírez, fue quien convocó al paro, debido a que en la mayoría de las entrevistas realizadas a distintos funcionarios policiales, no pudieron identificar quien eran los lideres de la convocatoria al paro de brazos caídos, asimismo, se pueden evidenciar de las actas que conforman el presente expediente y de dichas declaraciones que el referido paro no impidió que se cumpliera de manera efectiva con la prestación del servicio publico que presta la mencionada Institución, puesto que continuo prestándose los servicios de manera normal y efectiva, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 075-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
Finalmente, siendo que en la presente causa la parte querellante solicito de manera subsidiaria se ordene el pago de su prestaciones sociales, en virtud de la declaratoria anterior, y siendo que la misma se realizó de manera subsidiaria, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano REYNER LUÍS BENÍTEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.633.483, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández.
RP41-G-2017-000013
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 04 de agosto de 2017, a las 08:56 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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