REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha veinte (20) de Enero de 2017, la ciudadana Rita Maria Barrios Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.508, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha veinte (20) de Enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.








I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda
Que siendo aproximadamente las 6:30 a.m., del día 12 de Noviembre de 2015, se encontraba en su residencia y en la radio que tenia asignada escuchó una voz femenina, por lo que supuso que era la centralista de guardia, quien convocaba a los funcionarios policiales a una reunión a realizarse en las instalaciones del Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, decidió acercarse a la Dirección General aproximadamente a las 9:30 de la mañana para ver de que trataba la reunión.

Que cuando se apersonó a las instalaciones había un aproximado de ciento cincuenta (150) funcionarios y funcionarias policiales, entre ellos habían funcionarios de servicio y otros francos, los cuales se encontraban dispersos, posteriormente se efectuó una reunión con el General Edicto Gil, quien era el Director General para ese entonces, luego de escuchar todos los planteamientos realizados se retiró de las instalaciones hasta su residencia para posteriormente cumplir con su servicio nocturno, el cual cumplió sin novedades.

Alega que el Acto Administrativo de su destitución esta viciado de Nulidad Absoluta, por incompetencia del Consejo Disciplinario, quienes en fecha 01 de Noviembre de 2016, suscribieron el acta Nº CD- 037/16, en la cual decidieron su destitución, que fue ejecutado por el Director General en fecha 18 de Noviembre de 2016, afirmando que para las fechas en que se dictó, ejecutó y notificó de su destitución había entrado en vigencia la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del 30 de Diciembre de 2015, que reformó el articulo 101, siendo ahora el articulo 104, donde se incluye una Audiencia Oral y Publica y suprime el Proyecto de Recomendación del Consultor Jurídico, en el procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales.

Continuó alegando que no es cierto que haya incurrido en faltas como la desobediencia a las ordenes e instrucciones, la comisión de actos que afecten la prestación del servicio o la ética policial, lo cual niega, rechaza y contradice tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, según se desprende de las actas de expediente administrativo, especialmente del escrito de Formulación de cargos, donde la ICAP reconoce que quien hizo llamado desde la Central de Radio fue la Funcionaria Leidys Chacón, tampoco es cierto que haya acudido al llamado a paro de brazos caídos, convocado vía radial sino que lo escuchó y fue lo que se dijo entre los compañeros era que se iba a efectuar una reunión con el Director General, donde se iba a tratar asuntos relacionados con su sueldo y dotación, cuando fue a buscar la información estaba libre de servicios y luego estuvo trabajando toda la noche en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.

Solicita que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 073-16, de fecha 18 de Diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el acta de decisión Nº 037-16, de fecha 01 de Noviembre de 2016, que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisora Agregada o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondían, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto a la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona e igualmente solicita que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden.

De la Contestación
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

Negó, rechazo y contradijo el dicho de la querellante, quien denuncia supuesta violación al debido proceso, al aducir supuesta violación de lapsos del procedimiento disciplinario y que el consejo disciplinario debió suspender la causa hasta que el nuevo consejo disciplinario se conformara, juramentara, y decidiera en audiencia oral y pública. Vale recordar que efectivamente la ley de Estatuto de la Función Policial, que entro en vigencia el 30 de diciembre de 2015, establece dicho procedimiento, sin embargo, la entrada en vigencia quedo condicionada temporalmente. De los antes citado se deduce que para la fecha del 1 de noviembre de 2016, fecha en el consejo disciplinario decidió la destitución de la hoy querellante, aun no existía la providencia administrativa 041, ni los ciertos lineamientos necesarios, en consecuencia no podía haberse realizado un procedimiento breve oral y publico, como denuncia la querellante debió hacerse.

Negó, rechazo y contradijo supuesta violación de lapsos, notificaciones, formulación de cargos, y del establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no acoge la razón a la querellante, ya que de un simple esfuerzo intelectual se puede comprobar que no existen tales violaciones. En el expediente administrativo insertado en sus folios se encuentras las notificaciones, escrito de formación de cargos en su contra, el lapso tuvo duración de nueve meses, en los cuales se realizaron entrevistas, actas policiales y entre otros acontecimientos de investigación.

Negó, rechazo, y contradijo que el acto administrativo Nro. CD-037-16, de fecha 1 de noviembre de 2016, este afectado de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario que lo dictó. Vale recordar que 27 días después de decidido el hoy recurrido acto administrativo, fue que se publico el decreto Nro. 173 en la Gaceta Oficial Nro. 41.040, mediante el cual quedaron designados los integrantes de los nuevo consejos disciplinarios, vale resaltar que el solo hecho de designar los integrantes no les daba cualidades como tales ya que faltaban procedimientos de legitimidad. En consecuencia para el momento que el consejo decidió la destitución dicho consejo ostentaba plena legalidad y legitimidad para decidir cualquier destitución. El querellante por parte de la incompetencia no precisa cual fue la actuación del consejo, ni mucho menos el tipo de incompetencia.
Negó, rechazo y contradijo que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. La defensa se permite resaltar entre los hechos ciertos y la correspondiente prueba existente en el expediente disciplinario, lo siguiente:

1. la querellante se encontraba franca de servicio diurno, sin embargo acudió al llamado ilegal, ilegitimo y arbitrario hecho a paro de manos caídas que realizo la funcionaria Leidy Vanesa Chacón, quien junto con otros funcionarios policiales tomo la central de comunicaciones del comando general del IAPES, el día 12 de noviembre de 2015.
2. que la hoy querellante participo activamente en la continuidad del paro de manos caídas.
3. que como resultado del llamado a paralización de manos caídas se interrumpió el servicio de comunicaciones que es básico para la prestación eficiente, eficaz y efectiva del servicio policial e igualmente se cometieron acciones vandálicas contra el servicio de energía eléctrica y unidades de servicio tales como motos y patrullas.

No acoge razón al querellante sobre la denuncia de falso supuesto de hecho, ya que esta comprobado su participación activa en la paralización de comunicaciones de servicios policiales y su consecuente afectación de otros servicios policiales; graves daños a servicios públicos policiales y la desobediencia las ordenes de sus superiores inmediatos, lo que materializa el incumplimiento de deberes policiales.

En consecuencia, la defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización algún por cuanto no la acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a tan honorable, juzgado, que declarar sin lugar la referida pretensión, y así se solicita. Por ultimo, se solicita que se declare sin lugar la querella.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de las páginas 1 y 2 de la Resolución Nº 173, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.040 de fecha 28 de noviembre de 2016.

2.- Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

3.- Promueve Copia Simple de la Convocatoria por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), a los miembros designados del Consejo Disciplinario del estado Sucre, al de Juramentación para el día 13 de diciembre de 2016.

4.- Promueve Copia Simple de la Portada del Acta de Entrega elaborada el 26 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario saliente.

5.- Promueve Copia Simple del Sumario de la Gaceta Oficial de la República Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017.

6.- Promueve Folios 22, 23, 26, 29, 30 y 31 del Libro de novedades diarias del IAPES.

7.- Promueve Folio 11, 3, 64, 72 y 73.

8.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Pedro González y Marcelino Vallenilla.

El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Acta de Investigación Policial, suscrita por el Lic. Marcelino Vallenilla.

2.- Promueve Acata de Entrevista rendida por el Supervisor Agregado Oscar Delgado Jiménez.

3.- Promueve Acta de Entrevista rendida por la Oficial Agregada Corina del Valle Guisepe Sucre.

4.- Promueve Acta de Entrevista rendida por el Supervisor Jefe Héctor Enrique Burgos Rivero.

5.- Promueve Copia del Libro de Novedades de la Dirección General de los días 12 y 13 de noviembre de 2015.

6.- Promueve Copia del Libro de Novedades de la Central de Radio de los días 12 y 13 de noviembre de 2015.

7.- Promueve Acta de Entrevista rendida por el Comisionado Agregado Héctor Marcelino Antonio Vallenilla.

9.- Promueve la prueba de testigo del ciudadano Dimas Gonzales.

De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintiséis (26) de Junio del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Rita Maria Barrios Gutiérrez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 073/16 de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en esa misma fecha, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisora Agregada.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, incompetencia y falso supuesto de hecho.

En relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 073-16, de fecha 18 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, en virtud que ese Despacho: “(…) ha recibido Oficio Nº 544-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrito por el COMISIONADO JEFE (IAPES) ARGENIS JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL IAPES, el cual remite informe de fecha 13-11-2015, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (IAPES) LCDO. PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP), el cual guarda relación con los funcionarios policiales: OFICIALES AGREGADO (IAPES) LEIDY VANESSA CHACÓN, OFICIAL AGREGADO (IAPES) CORINA DEL VALLE GUIPE SUCRE, SUPERVISOR JEFE (IAPES)HECTOR ENRIQUE BURGOS RIVERO, OFICIAL (IAPES) DANIEL ELIESER MARÍN RAMÍREZ, OFICIAL (IAPES) REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑIOZ, SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, OFICIAL (IAPES) GREGORIO JOSÉ MANRIQUE LEONICE, SUPERVISORA AGREGADO (IAPES) TITA MARÍA BARRIOS GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.213.157, 16.996.554, 10.180.446, 21.094.945, 19.633.483, 13.220.109, 16.817.498 y 14.498.508, RESPECTIVAMENTE, quienes presuntamente participaron de manera activa en la toma de la Central de Comunicaciones Policiales de este Instituto en fecha 12 y 13 del mes de noviembre de 2015, haciendo llamado a “Paro de Brazos Caídos” a todos los Centros de Coordinación Policial y Estaciones Policiales, en reclamo de reivindicaciones salariales y otros beneficios (…)Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.

- Corre inserta al folio once (11) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Rita Barrios de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual manifestó que: “(…) Escuche que estaban haciendo un llamado vía radial sobre una reunión, en la dirección general, en cuanto a nuestros beneficios, me apersone a la reunión y posterior a eso me retire (…)”. Además, se le preguntó en la quinta pregunta quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “Todos hablaban y murmuran por el descontento de nuestro primer pago del bono de fin de año”. Igualmente, se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algún funcionario encargado del llamado a la mencionada reunión, quien respondió: “No puedo mencionar ningún funcionario en particular porque cuando llegue a la reunión ya se encontraban muchos funcionarios en la reunión mostrando el descontento de nuestros pagos”.

- Corre inserta al folio doce (12) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Oscar Delgado de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “En ningún momento me percate sobre ningún tipo de funcionario que liderara la mencionada reunión, si pude percatarme que en el casino, el general Edicto Gil entablaba conversación con varios funcionarios de los pocos que se encontraban en el casino”. Igualmente, se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algún funcionario encargado del llamado a la mencionada reunión, quien respondió: “No puedo mencionar a ninguno porque desconozco en realidad sobre quien haya podido hacer llamado, simplemente fui informado por varios compañeros en la calle que en el comando se estaba llevando a cabo una reunión con el personal policial”.

- Corre inserta al folio trece (13) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Corina Guipe de fecha 24 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si estando por las instalaciones pudo observar quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, porque me ordenaron que cumpliera con mi servicio en la sala de operaciones y la misma se encontraba en la parte lateral de esta instalaciones”.

- Corre inserta al folio catorce (14) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Héctor Burgos de fecha 27 de de junio de 2016, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si estando por las instalaciones pudo observar quien dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, había nadie dirigiendo la reunión porque para ese momento no se había realizado la reunión, se encontraban haciendo los llamados para la misma”.

- Corre inserta al folio quince (15) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Reyner Luís Benítez Muñoz de fecha 27 de de junio de 2016, en la cual se le preguntó en la novena pregunta si puede mencionar algún funcionario que dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “No, ya que no había líder, eran muchos funcionarios y todos hablaban sobre lo mismo”.

- Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Gregorio Manrique de fecha 27 de de junio de 2016, en la cual se le preguntó en la quinta pregunta si conoce alguno de los funcionarios que llamo a reunión ese día, quien respondió: “no, el llamado fue vía radial y no identifique a la persona, solo sé que fue una voz femenina a eso de las 06:30 horas de la mañana”. Igualmente, se le preguntó en la octava pregunta si puede mencionara algún funcionario que dirigía la mencionada reunión, quien respondió: “son había dirigente ya que era un beneficio para todos”.

- Corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Marcelino Vallenilla de fecha 11 de de julio de 2016, en la cual se le preguntó en la sexta pregunta si puede mencionar algunos funcionarios que se encontraban en las instalaciones del IAPES, quien respondió: “si, algunos de los que estaban sumados, son el supervisor agregado Oscar Delgado, oficial Reyner Benítez, Superviso José Gregario Campos y otros que no recuerdo en este momento”. Igualmente, se le preguntó en la séptima pregunta si tiene conocimiento de que los servicios se siguieron cumpliendo con normalidad, quien respondió: “ese día continuo el patrullaje y los servicios normales”.

- Corre inserta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Carlos Duarte de fecha 257 de de julio de 2016, en la cual se le preguntó en la cuarta pregunta si pudo observar alguno de esos funcionarios frente a la central de radio, quien respondió: “sí, pude observar que uno de los que más encabezaba la conversación era el oficial Reiner Benítez”. Igualmente, se le preguntó en la quinta pregunta si parte de ese funcionario habían más funcionarios dirigiendo la mencionada reu8nión, quien respondió: “s, luego pude observar, que dentro de los líderes se encontraban la supervisora agregada (IAPES) Rita Barrios y la Oficial Agregada (IAPES) Leidys Chacón”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución a la ciudadana Rita Barrios –hoy querellante-, en virtud que si bien es cierto que en el referido Instituto hubo un llamado vía radial para convocar a un paro de brazos caídos, presuntamente por las deudas laborales contraídos por dicho Instituto con los funcionarios que prestan servicios en esa Institución, no es menos cierto que con las anteriores declaraciones no se puede tener certeza ni se evidencia que la ciudadana Rita Barrios, fue quien convocó al paro, ya que en la mayoría de las entrevistas realizadas a distintos funcionarios policiales, no pudieron identificar quien eran los lideres de la convocatoria al paro de brazos caídos, asimismo, se pueden evidenciar de las actas que conforman el presente expediente y de dichas declaraciones que el referido paro no impidió que se cumpliera de manera efectiva con la prestación del servicio publico que presta la mencionada Institución, puesto que continuo prestándose los servicios de manera normal y efectiva, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 073-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora Agregada de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

Finalmente, siendo que en la presente causa la parte querellante solicito de manera subsidiaria se ordene el pago de su prestaciones sociales, en virtud de la declaratoria anterior, y siendo que la misma se realizó de manera subsidiaria, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Rita Maria Barrios Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.508, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar a la querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2017-000012
SJVES/ah/af




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 04 de agosto de 2017, a las 09:33 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.