EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha diez (10) de enero de 2017, el ciudadano Freddy Enrique Fermín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.992, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha trece (13) de enero de 2016, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que siendo las 9:30am del día 12 de Noviembre de 2015, recibió servicio como Oficial de Información, desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., luego montó primer turno de ronda desde las 9:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., durante esos lapsos recibió novedades de los Supervisores de los Servicios Internos, quienes le reportaron los servicios sin novedades y así lo asentó en el libro respectivo, a las 12:00 a.m. le entregó en segundo turno de ronda a S/J Carlos Duarte y le tocó sus horas de descanso hasta las 6:00 a.m., se levantó y recibió el tercer turno, a esa hora le informó el S/J Will Marcano, quien era el jefe de Seguridad Física de instalaciones que las unidades motos y radiopatrulleras que se encontraban en el área del taller de motos le habían dañado o roto las cocteleras y espichado los cauchos.
Alega que se le aperturó un procedimiento que culminó con su destitución sin valorar los alegatos de defensa y pruebas y sin tomar en cuenta su derecho a la jubilación legal.
Continuó alegando que con la entrada en vigencia del nuevo modelo y legislación policial, desde el año 2009 se creó una nueva estructura organizacional y funcional, donde se modificaron las responsabilidades y nombres de los servicios, en el caso de lo que era antes el Jefe de los Servicios pasó a ser ahora el Oficial de Información. En el caso de la Policía del Estado Sucre existe una Oficina de Seguridad Física de Instalaciones, cuyo jefe era el Supervisor Jefe Will Marcano, quien tenía un cuadro de supervisores a su mando y había un supervisor de primera línea por cada grupo que se encargaba de Coordinar, Asignar, Supervisar, Corregir y Reportar todo lo relacionado a los Servicios Internos, también existía una Oficina de Transporte cuyo era el Oficial Jefe Jesús Omar Gonzáles quien tenia la custodia de todo el parque automotor.
Expresó que para la fecha de su destitución había cumplido con los requisitos de edad y antigüedad relevantes para que se concediera su jubilación, en ese sentido lo conducente era que en lugar de destituirlo se le aperturaza el procedimiento de Jubilación legal, visto que la misma priva sobre cualquier otra forma de retiro.
Continuó expresando que el Acto Administrativo de su destitución esta viciado de Nulidad Absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario, conformado por los funcionarios José Rondon, Juan Carlos Bastardo y Ángeles Rojas quienes suscribieron el Acta Nº CD-046/16, la cual decidieron su destitución, que fue ejecutado por el Director General en fecha 20 de Diciembre de 2016 y recibido por su persona el 29 de Diciembre de 2016.
Alegó que no es cierto que haya incurrido en faltas como la desobediencia a las órdenes e instrucciones ya que no es cierto que le haya entregado las llaves del portón Sur al Jefe de Transporte, ya que las llaves la tenían los Superiores de Seguridad Física de Instalaciones, tampoco se le informó que dichas unidades iban a ser aparcadas en el taller de motos y División de Inteligencia para el reportarlo en el Libro de Novedades por lo que no era su función realizarle revistas a las mismas y durante la noche a quien le correspondía pasarle revista era al S/A José Gregorio Campos, quien era el Supervisor Nocturno de los Servicios Internos y este a su vez durante su primer turno de 6:00 p.m. a 12:00 a.m. le reportó los servicios sin novedades y cuando le entrego al Segundo Turno lo entrego sin novedades. Menciono que las unidades fueron movidas desde el frente del Comando a la parte posterior y desde ese lugar no había visibilidad con las patrullas por lo que al no moverse de su servicio era imposible que pudiera vigilar las unidades.
Solicita que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 095-16, de fecha 20 de Diciembre de 2016, recibida por su persona el 29 de Diciembre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el acta de decisión Nº CD-046-16, de fecha 12 de Diciembre de 2016, que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto a la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona e igualmente solicita que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden.
De la Contestación
En fecha tres (03) de abril de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:
Niega, rechaza y contradice que el querellante tenga derecho a la jubilación como prelación a la destitución, por cuanto se aprecia de los documentos que rielan en los folios 418, 419 y 420 del expediente administrativo, que el mismo cuenta con un total acumulado de antigüedad de veintiocho (28) años, un (01) mes y once (11) días, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, no cumple con el requisito de los años de edad y de servicio público que esgrime cumplir.
Niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo Nro. CD-046/16, de fecha 12 de diciembre de 2016, esté afectado de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario que lo dicto. Para el momento que el Consejo Disciplinario decidió el acto administrativo de destitución, ostentaba plena legalidad y legitimidad para decidir cualquier destitución y sus integrantes continuaban cumpliendo dicha función por principio de Continuidad Administrativa, debido a que los integrantes designados del nuevo consejo disciplinario, no habían sido juramentados ni habían asumido el cargo oficialmente.
Continúo alegando, que para el 28 de noviembre de 2016, según decreto Nº 173, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.040, de esa misma fecha, quedaron designados los integrantes de los nuevos Consejos Disciplinarios a nivel nacional, entre ellos el Consejo Disciplinario Estadal y Municipal del estado sucre, sin embargo, es importante resaltar que el solo hecho de haber sido “designados” no les dio la cualidad como tales; se requería cumplir con los requisitos constitucionales y legales que asegura la legitimidad de su investidura. Por cuanto la sola designación de los nuevos integrantes del consejo disciplinario, no significaba, el inmediato cese de funciones de los integrantes del Consejo Disciplinario saliente, ya que no podía quedar acéfala tan importante ente de control interno de la policía.
Niega, rechaza y contradice el dicho del querellante quien cita que en el procedimiento administrativo disciplinario, se le violó el derecho a la defensa. Mal puede el querellante alegar violación del derecho a la defensa, cuando el mismo tomó y formó parte del proceso administrativo que se aperturó en su contra, pues rindió entrevista, fue notificado de la apertura de la investigación en su contra, le fueron formulados cargos, consignó escrito de descargo, consignó su escrito de pruebas, escrito el cual no tiene valor alguno pues no firmó.
Niega, rechaza y contradice que durante el procedimiento disciplinario se le violó el derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa; prueba de informes y control de la prueba de testigos por cuanto en sede administrativa la valoración probatoria no requiere el carácter de exhaustividad que se le exige a los órganos jurisdiccionales, toda vez que los procedimientos administrativos, tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo dejó expresamente claro la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza y contradice el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación del debido procedimiento, al aducir que el Consejo disciplinario debió suspender la causa hasta que el nuevo Consejo Disciplinario se conformara, juramentará y decidiera en audiencia oral y pública en cumplimiento del artículo 104 de la ley del Estatuto de la Función Policial.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de destitución este viciado de falso supuesto de hecho. No es cierto el dicho del querellante quien manifiesta como excusatoria que el único responsable de la seguridad nocturna de las unidades patrulleras a las cuales le hurtan las cocteleras y pincharon los neumáticos era de los Supervisores Nocturnos. La seguridad nocturna de las instalaciones policiales es un acto de responsabilidad compartido, de acuerdo al nuevo modelo policial, entre el Ronda (el funcionario de mayor rango policial); el supervisor nocturno (el funcionario con segundo rango policial); el jefe de grupo nocturno y los centinelas.
Por último, solicitó que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma, que se declare sin lugar la querella incoada, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Acta de Entrevista del Jefe de Taller Jesús Omar Moreno Fernández, la cual cursa al folio 68 y su vuelto del expediente administrativo.
2.- Promueve Declaración del S/A José Gregorio Campos, que cursa a los folios 12 y 13 del expediente administrativo.
3.- Promueve Acta de Entrevista que cursa al folio 18, rendida por el O/A Víctor Barrios.
4.- Promueve Acta de Entrevista del Oficial Erich Chávez, Folio 49.
5.- Promueve Tarjeta de Servicio Militar emanada de la Comandancia General de la Armada; Diploma del Curso de Armas Antisubmarinas, el cual culmino el 02 de julio de 1982 y duro 6 meses; Diploma sonde se evidencia que estuvo trabajando como Sargento Segundo de la Armada Venezolana, entre 1983 al 1986; Nombramiento de Ingreso al ente querellado (Cuerpo de Policía del Estado Sucre), en fecha 01 de mayo de 1990, hasta la fecha de su irrito retiro (29 de diciembre de 2016); Copia de mi Cedula de identidad Nº 8.444.992.
6.- Promueve, reproduce y hace valer el Escrito de Contestación de la demanda.
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de las páginas 1 y 2 de la Resolución Nº 173, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.040 de fecha 28 de noviembre de 2016.
2.- Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3.- Promueve Copia Simple de la Convocatoria por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), a los miembros designados del Consejo Disciplinario del estado Sucre, al de Juramentación para el día 13 de diciembre de 2016.
4.- Promueve Copia Simple de la Portada del Acta de Entrega elaborada el 26 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario saliente.
5.- Promueve Copia Simple del Sumario de la Gaceta Oficial de la República Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017.
De la admisión de la Pruebas
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha nueve (09) de Junio del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Freddy Enrique Fermín González, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 095/16 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes, al derecho a la jubilación, al falso supuesto de hecho y a la incompetencia.
Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 095-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policia del estado Sucre, señaló que el ciudadano Freddy Enrique Fermín González, se encontraba de servicio fecha 13 de diciembre de 2015, cuando se detecto el presunto acto de vandalismo del cual fueron objetos 12 unidades de radio patrullaje y 9 unidades de motos, a las cuales se les desinflaron los neumáticas, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que, per se que el mismo se encontrara de servicio, no demuestra que sea responsable de los hechos, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Freddy Enrique Fermín González –hoy querellante-, pues, el mencionado ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, puesto que procedió a asentar las novedades suscitadas el día que ocurrieron los hechos, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano Freddy Enrique Fermín González, no se puede determinar efectivamente quienes fueron los responsables del hecho ocurrido, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 095-16, de fecha 12 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Jefe de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
Finalmente, siendo que en la presente causa la parte querellante solicito de manera subsidiaria se ordene el pago de su prestaciones sociales, en virtud de la declaratoria anterior, y siendo que la misma se realizó de manera subsidiaria, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Freddy Enrique Fermín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.992, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández.
RP41-G-2017-000002
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 04 de agosto de 2017, a las 12:15 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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