EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.284.892, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que el Director General Luís Katta en fecha 26 de Mayo de 2016, lo citó para el anfiteatro, donde se presentó con 8 escoltas, le dijo que le entregara unas copias de unos cheques y un audio donde se evidencia que el mandó a secuestrar a una persona para que le firmara el titulo de Bachiller que posee actualmente y manifestó que no se pusiera a inventar o se abstuviera a las consecuencias, manifestándole que iba a ir a la Fiscalia a denunciar y a llevar las pruebas de corrupción y se retiró.

Alegó, que en horas de la madrugada el día 21/05/2016, presuntamente le dan muerte a un oficial de esa Institución Policial y el día siguiente en horas de la tarde funcionarios de la brigada motorizada al mando del oficial Erick Jiménez, realizan un procedimiento en el Barrio Venezuela donde trasladan a un ciudadano detenido y lo procesan por resistencia a la autoridad. Posterior a eso el Director Katta se dirige a su residencia y le dice que no tiene mente con el, que iba a mandar a parar el expediente de los armamentos, en esa oportunidad su hijo grabó un video, luego fue a visipol a denunciarlo y cuando se enteró agilizó el procedimiento de destitución.

Continuó Alegando que el día 30 se le notificó formalmente de la suspensión por insubordinación y el día 31/05/2016 recibió oficio de suspensión sin goce de sueldo, el director ese mismo día envió oficio a la ICAP para que aperturara la averiguación por el ciudadano que llevaron detenido los motorizados de Barrio Venezuela el día 22 de Mayo, que supuestamente habían recuperado dos armas de fuego y no lo procesaron por las armas sino por resistencia.

Que el día 29 de Junio de 2016, se le notifica de la apertura de un expediente administrativo, luego se enteró que habían obligado a los funcionarios a decir que el le había dado la orden de que procesaran al ciudadano por resistencia y no por porte ilícito porque sino iban a ir presos todos, lo cual ellos accedieron.

Afirma que presentó su escrito de descargos y pruebas, donde promovió y evacuó Documentales y Testigos que fueron ignorados por el Consejo Disciplinario, culminando con su destitución.

Expresó que el decisor incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, ya que solo se limita a decir que de los escritos de descargo como del material probatorio presentado no se desprenden elementos o defensas objetivas que desvirtúen lo expuesto en la investigación, silenciando totalmente sus pruebas en la fase de investigación, consigno escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas y promovió 10 testigos, todos fueron admitidos y evacuados, igualmente manifestaron que no se encontraba en el lugar de los hechos, promovió la cadena de custodia para demostrar que el oficial Erick Jiménez en todo momento tuvo las armas en su poder, dichas pruebas eran pertinentes, legales e idóneas para demostrar la verdad que no tuvo participación en los hechos por los cuales se le destituye.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, contenido en la resolución Nº 003516, de fecha 3 de Noviembre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial de fecha 2 de Noviembre de 2016.

Finalmente solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le corresponde, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona, igualmente solicita que esos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo y de manera subsidiaria se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.

De la Contestación de la Demanda
En fecha veinte (20) de enero de 2017, la abogada Julieta Badaoui Kattae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.540, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en su escrito de contestación alegó que:

En fecha 31/05/2016, fue iniciado procedimiento de destitución ante la oficina de control de actuación, por encontrarse presuntamente involucrado el funcionario en ciertas faltas. Culminando el procedimiento en la destitución del referido funcionado por encontrarse desvirtuada la presunción de inocencia y determinados los elementos de responsabilidad que lo inculparon. En la demanda presentada por el querellante se puede evidenciar una descontextualización en sus alegatos. Al querellante, se le inicio una investigación administrativa con ocasión de irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones, en el desarrollo de un procedimiento policial, toda vez que fueron ordenadas por su persona la modificación de actas policiales.

En el libelo de la demanda el accionante refiere que el ente sustanciador no valoro las pruebas aportadas, en este sentido, se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente administrativo y a la resolución realizada por el consejo disciplinario que el mismo considero todos los elementos de convicción recabados por el ente sustanciador así como los argumentos probatorios del funcionario investigado, valorando las pruebas en su conjunto. El procedimiento de investigación administrativa fue realizado, apegado al derecho, los principios constitucionales, se respeto el debido proceso y las garantías y derechos del investigado. Vale constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia.

En el libelo de demanda el accionante refiere que las declaraciones de los testigos no son contestes con la realidad alegando que el consejo disciplinario no valoro la declaración de los hechos, refiriendo que estos no ocurrieron como el referido consejo los aprecio, circunstancia esta que carece de sustentabilidad toda vez que el consejo disciplinario reviso cada una de las actas que conforman el expediente administrativo valorando lo hecho en atención a lo en ellas plasmado, sirviéndose de los elementos de convicción y elementos probatorios para determinar la veracidad de cada uno de los cargos que le fueron imputados al funcionario investigado. Igualmente manifiesta el demandante que la institución realizo falso supuesto al imputarlo de los cargos referidos en la formulación de cargo, posteriormente ratifica por el consejo disciplinario y ejecutada por la máxima autoridad de la institución, fue realizado el procedimiento de investigación administrativa apegado al derecho, los principios constitucionales se respetó el debido proceso y las garantías y derechos del investigado. Insistiendo en la existencia de falso supuesto en el desarrollo del expediente administrativo que culmino en su destitución, sin embargo en su escrito de descargo no planteó una defensa concreta que se orientará en desvirtuar los elementos de responsabilidad que le fueron acreditados, ya que si bien cierto que inicialmente existe presunción de inocencia, no es menos cierto al no ser desvirtuada pudo el ente sustanciador determinar la responsabilidad del funcionario investigado, considerando que el funcionario no ejercicio su derecho a presentar pruebas, siendo que el mismo fue aperturado respetándosele todas las garantías que dicta el ejercicio del debido proceso, resaltado que los valores de nuestra institución ameritan continuar con la averiguación de las circunstancias que pueden afectar desempeño policial.

El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, rechaza y niega cada uno de las pretensiones expuestas en el libro de demanda, por considerarlas ilógicas y no ajustadas a derecho, toda vez que las pretensiones del demandante están orientadas a desvirtuar un procedimiento administrativo que fue realizado conforme a derecho y en la búsqueda del resguardo de las leyes del buen hombre de la institución.

Finalmente, por último solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y sea debidamente tomado en cuenta para proceder a declarar SIN LUGAR la presente demanda.

De la Audiencia Preliminar
En fecha seis (06) de marzo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve, reproduce y hace valer el Acta de Entrevista rendida por el funcionario Erick Eduardo Jiménez Pérez, quien fue el Jefe del Procedimiento realizado el día 21/05/16, donde se recuperaron las dos armas de fuego.

2.- Promueve, reproduce y hace valer el Acta de Cadena de Custodia.

3.- Promueve, reproduce y hace valer el Acta del Oficial Everest Gilberto Gonzáles Rivas.

4.- Promueve, reproduce y hace valer las Actas de Entrevistas de los siguientes testigos: 1.- Manuel José Martínez Reverol 19.537.423, Jaime Ruby Ramos López 20.991.698, José Daniel Castillo González 24.402.681, Julián José Márquez Cardozo 17.213.072, Yean Carlos Maestre 14.126.163, Odilio Enmanuel Martínez Patiño 20.347.048, Omir Martínez Patiño 20.347.051, Odilio Martínez 10.467.282, Luiseida González 17.237.147 y José Rafael Pérez Brito 17.022.754.

5.- Promueve, reproduce y hace valer el Escrito de Contestación de la demanda de la recurrida.

6.- Promueve las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Manuel José Martínez Reverol, Jaime Ruby Ramos López, José Daniel Castillo González, Julián José Márquez Cardozo, Yean Carlos Maestre, Odilio Enmanuel Martínez Patiño, Omir Martínez Patiño, Odilio Martínez, Luiseida González y José Rafael Pérez Brito.

De la admisión de la Pruebas
En fecha veinte (20) de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales o instrumentales promovidas por el recurrente, además de admitir las pruebas testimoniales promovidas por el demandante.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, se celebró la audiencia definitiva en la cual compareció únicamente la parte demandante en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003516, de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 03 de noviembre de 2016.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, al debido proceso y el falso supuesto de hecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Oswaldo Hernández en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Juan Carlos Rodríguez –hoy querellante- (Folio 02 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha.

Asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano Juan Carlos Rodríguez –hoy querellante-, a los fines de informarle sobre el inicio de la averiguación administrativa iniciada en su contra –Vid. Folio 86 del expediente administrativo-.

Igualmente, en fecha 08 de agosto de 2016, se libró citación al ciudadano oficial Juan Carlos Rodríguez, a los fines de informarle que deberá comparecer por ante la referida oficina el día Miércoles 10-08-2016 a las 02:00 de la tarde con relación a la investigación de alerta temprana signada con el Nº O.I.D.P 016/16 –Folio 96 del expediente administrativo-, quien la recibió en esa misma fecha.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2016, el referido Instituto Autónomo Municipal, notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 161 y siguientes del expediente administrativo- así mismo, se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 179 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 217 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto, este Tribunal observa, que el ciudadano querellante fue destituido basándose en los ordinales 02, 04, 06, 09 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 86) la apertura de un procedimiento administrativo, por estar presuntamente incurso en un hecho relacionado con un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios policiales pertenecientes a esa institución policial en el Barrio Venezuela en horas de la noche del día 21 de mayo 2016, en donde en el interior de una residencia presuntamente fueron recuperadas dos (02) armas de fuegos: Una (01) pistola con un cargador modelo PX4STORM, marca beretta, serial: PX8427V, calibre 9mm y un (01) revolver marca: SMITH WESSON, calibre 38, con los seriales desvastados, pavón, color negra, con cacha de goma y que en dicho procedimiento se practicó la detención de un ciudadano quien no fue procesado y puesto a la orden de la fiscalía correspondiente por la incautación de dichas armas; procesándose a ésta persona por resistencia a la autoridad, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del hoy querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho y de derecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández

En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández
SJVES/AH/Af
Exp RP41-G-2016-0000076

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 02 de agosto de 2017, a las 08:57 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.