EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.841, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha nueve (09) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 100-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, recibida por su persona en fecha 29 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto Policía Estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policía, contenida en el Acta decisión Nro. CD-046-16, de fecha 12 de diciembre de 2016.
Expresó que en fecha 12 de noviembre de 2015, prestó sus servicios en el turno de 04:00 p.m. a 12:00 a.m., como único custodio de más de 200 detenidos que se encuentran en un calabozo llamado el “Container” y entregó su servicio de manera normal, que mientras montaba su turno el Supervisor Jefe José Campos, realizó varios recorridos, supervisando su área de servicio ya que se encontraba montando solo el turno y también porque el área donde estaba es muy vulnerable, ya que tiene que dar recorridos alrededor del Container, por instrucciones dadas por el mismo Supervisor Campos.
Que fundamenta la presente demanda en el vicio de incompetencia y violación del debido procedimiento y en el falso supuesto de los hechos.
Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 100-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión Nro. CD-046-16, de fecha 12 de diciembre de 2016; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor Agregado o a uno de igual jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales. Asimismo solicita que esos montos sean calculados mediante una experticie complementaria del fallo y que de manera subsidiaria se ordene el pago de las prestaciones sociales que le correspondan.
De la Contestación
En fecha tres (03) de abril de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:
Negó, rechazó y contradijo el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación al debido procedimiento, al aducir que el Concejo Disciplinario debió suspender la causa hasta que el nuevo Consejo Disciplinario se conformara, juramentara, y decidiera en audiencia oral y pública, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que para la fecha 12 de Diciembre de 2016, fecha en la que el Consejo Disciplinario decidió su destitución con carácter vinculante, aun no existía ni lineamientos ni reglamento disciplinario, en consecuencia, no podía haberse realizado un procedimiento breve, oral y publico como denuncia el querellante.
Negó, rechazó y contradijo, que el Acto Administrativo Nro. CD- 046/16, de fecha 12 de Diciembre de 2016, esté afectado de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario que lo dictó. Vale recordar que para el 28 de noviembre de 2016, fue que se publicó el Decreto Nº 173 en la Gaceta Oficial Nº 41.040, mediante la cual quedaron designados los integrantes de los nuevos Consejos Disciplinarios a nivel Nacional, entre ellos el Consejo Disciplinario Estatal y Municipal del estado Sucre, es importante resaltar que el solo hecho de haber sido “designados” los nuevos integrantes del Consejo Disciplinario no les dio la cualidad como tales; se requería cumplir con los requisitos constitucionales y legales que asegura la legitimidad de su investidura.
Que para el momento en que el Consejo Disciplinario decidió el acto administrativo de destitución del hoy querellante, ostentaba plena legalidad y legitimidad para decidir cualquier destitución y sus integrantes continuaban cumpliendo dicha función por principio de Continuidad Administrativa, por cuanto los integrantes designados del nuevo Consejo disciplinario, no habían sido juramentados ni habían asumido el cargo oficialmente.
Negó, rechazó y contradijo, que el Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Esta defensa se permite resaltar entre los dichos del hoy querellante que admite que la noche de los hechos se encontraba solo montando servicio nocturno en esa área del cuartel policial donde estaban aparcadas las unidades de transporte saboteadas y con piezas hurtadas, que tenia conocimiento de la permanencia de las motos en esa área, que recibió instrucciones del supervisor José Gregorio Campos, que no se quedara fijo sino que recorriera los alrededores del container y admite que tenia visión de dichas unidades de transporte policial, hechos estos que al concatenarlos con la ausencia de seguridad policial en Sapinaes, y la situación irregular de funcionarios en paro de brazos caídos lo obliga a implementar medidas especiales de seguridad en esa área, visto que tenia conocimiento que las unidades estaban allí estacionadas y que dicha área es vulnerable y tiene salida trasera al exterior del cuartel.
Esta defensa considera que el Acto Administrativo esta ajustado a derecho y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a este juzgado que declarar sin lugar la referida pretensión.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella incoada, y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de las páginas 1 y 2 de la Resolución Nº 173, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.040 de fecha 28 de noviembre de 2016.
2.- Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3.- Promueve Copia Simple de la Convocatoria por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), a los miembros designados del Consejo Disciplinario del estado Sucre, al de Juramentación para el día 13 de diciembre de 2016.
4.- Promueve Copia Simple de la Portada del Acta de Entrega elaborada el 26 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario saliente.
5.- Promueve Copia Simple del Sumario de la Gaceta Oficial de la República Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017.
6.- Promueve Folio 56 de la Entrevista del querellante en fecha 18 de marzo de 2016.
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Acta de Entrevista del Jefe de Taller Jesús Omar Moreno Fernández, la cual cursa al folio 68 y su vuelto del expediente administrativo.
2.- Promueve Declaración del S/A José Gregorio Campos, que cursa a los folios 12 y 13 del expediente administrativo.
3.- Promueve Acta de Entrevista que cursa al folio 18, rendida por el O/A Víctor Barrios.
4.- Promueve Acta de Entrevista del Oficial Erich Chávez, Folio 49.
5.- Promueve Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Acevedo Acosta.
6.- Promueve Providencia Administrativa 041 de fecha 12 de diciembre de 2016.
7.- Promueve lo prueba testimonial del ciudadano José Gregorio Campos.
De la admisión de la Pruebas
En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió la prueba testimonial promovida por las parte querellante.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintiocho (28) de junio del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
III.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 100/16 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 04 de enero de 2017, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial .
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, incompetencia y falso supuesto de hecho.
Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 100-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, se encontraba de servicio fecha 04 de septiembre de 2015, se encontraba involucrado en la presunta salida de dos (02) privados de libertad de ese Comando Policial sin la debida autorización de la Superioridad, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que, aunque el mismo se encontrara de servicio, no demuestra que sea responsable de los hechos, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET –hoy querellante-, pues, el mencionado ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, no se puede determinar efectivamente quienes fueron los responsables del hecho ocurrido, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 100-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.841, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández.
RP41-G-2017-000033
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 11 de agosto de 2017, a las 08:56 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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