EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha seis (06) de Febrero de 2017, el ciudadano Cruz Ramón López Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.156, asistido por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha seis (06) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha trece (13) de Febrero de 2017, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda
Que recibió la notificación de su destitución el día 10 de Enero de 2017, por parte del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, alegando el referido resuelto que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial procedió a formular los siguientes cargos: “Por cuanto usted fungía como jefe de la Estación Policial Gral. Domingo Montes del Estado Sucre, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, presuntamente en compañía del Supervisor Agregado William Brito, simuló los hechos relacionados con la detención de unos ciudadanos que pretendían robar el Banco de Venezuela, ubicado en dicha población, ya que los objetos de interés criminalisticas incautados en los vehículos de los ciudadanos involucrados en dicho hecho delictivo, fueron trasladados desde el sitio donde fueron incautados hasta el banco y puestos dentro del mismo. De igual forma se le ordenó al personal bajo su mando y quien tenían servicio en la jefatura no asentar las novedades correspondientes a ese día, directamente en el libro de novedades, sino que las asentaran en borradores para luego ser pasadas a dicho libro por personas diferentes a los que le correspondían asentar novedades; luego se le ordenó a la Supervisora Jefa Rosa Angélica Ramos, que sacara el libro de las instalaciones de dicha estación policial y lo guardara en su casa”.

Que de acuerdo con la Apertura de la averiguación administrativa, la cual comenzó el 05 de Enero de 2015, expediente Nº 001/15, cuya averiguación se basa en un expediente Nº 253-13 que ya se había cerrado y archivado, el referido expediente Nº 253-13 se había instruido por un hecho ocurrido en fecha 16 de Julio de 2013, por un intento de Robo en el Banco de Venezuela en la población de Cumanacoa, Municipio Montes, destacando que no consta la existencia del expediente Nº 253-13, tampoco consta la resolución de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia del cierre y archivo del expediente.

Señala que cuando un expediente es cerrado y archivado es porque no existen indicios ni presunciones y las actas que constan no aportan prueba alguna, las cuales son desestimadas por no tener valor probatorio en cualquier procedimiento. En la formulación de cargos hechos en su contra, la cual comenzó el 05 de Enero de 2016, expediente Nº 001-15 basándose que de comprobarse su responsabilidad de los hechos que se le vinculan podría ser sancionado con la medida de destitución, existiendo una total contradicción con esa averiguación administrativa.

Alega que en la entrevista de fecha 07 de Agosto de 2013, realizada al funcionario Policial Arquímedes Javier Marín Caraucan, no concuerda con las declaraciones dada con el funcionario policial Juan José Marcano y Luís Alejandro Silva al contradecirse si asentaron o no las novedades, sin precisar en que momento y porque no lo hicieron. Los oficiales Diana Carolina Cedeño Gamardo y Cesar Bautista Villahermosa no aportaron ningún elemento probatorio que lo involucre en alteración o falsificación del libro de novedades diarias de la Estación Policial Domingo Montes.

Continúa Alegando que en las entrevistas hechas a los funcionarios Policiales Marvin José Velásquez Velásquez, Pedro José de la Rosa Marjal y Kristian Rancel Calma Chacón, los tres coinciden que el hecho acaecido fue el 15 de Julio de 2016 y no el 16 de Julio de 2013, según ellos sucedió en el Hospital de la Población de Cumanacoa y no en el Banco de Venezuela y que las actas fueron alteradas por su persona, insistiendo que los involucró en el hecho junto al ex Supervisor William Brito, las cuales no han sido desvirtuadas, ni probadas por el Ministerio Publico, ni mucho menos por la Institución Policial.

Expresó que el 16 de Julio de 2013, estando como Comandante de la Estación Policial Domingo Montes, realizó un procedimiento policial ordenado por el Director del IAPES, donde se practicó la detención de 14 personas incluyendo a 3 funcionarios policiales Marvin José Velásquez, Pedro José de la Rosa Marval y Kristian Rancel Calma Chacón, involucrados en el robo del Banco de Venezuela del Municipio Montes, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y poseen un expediente penal por la Fiscalía Segunda. Los funcionarios al salir en libertad con medida sustitutiva de libertad bajo régimen de presentación acudieron a la Oficina OCAP para tratar de desvirtuar las actuaciones donde ellos figuran como imputados por el robo del Banco de Venezuela, alegando simulación de hechos.

Continúa expresando solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 103-16, puesto que su destitución no tiene asidero legal, ya que esta basada en una prevaricación o prevaricato: es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicta resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta.

Que no se encuentra incurso en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que recibió una orden de su Superior sobre un hecho delictual y cumplió el procedimiento a la cabalidad como lo manda la Ley.

Solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 103-16, donde se resuelve su destitución y asimismo solicita se le ampare al Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Dignidad Humana.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare Con Lugar.

De la Contestación
En fecha dos (02) de mayo de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

Negó, rechazó y contradijo que el Acto Administrativo Nro. PA/IAPES Nº 103-16, de fecha 10 de Enero de 2017, este afectado de nulidad por no tener asidero legal, puesto que esta basado en una prevariación o prevaricato. Que el expediente fue sustanciado apegado al procedimiento de destitución vigente y se desarrollo cabalmente esta normativa jurídica en donde el querellante participó de forma activa en cada uno de sus actos.

Negó, rechazó y contradijo, el dicho del querellante, quien cita que en el procedimiento Administrativo Disciplinario, se le violó el derecho a la defensa, que mal puede el querellante alegar violación del derecho a la defensa cuando él mismo tomó y formó parte del proceso administrativo que se apertura en su contra.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo de destitución, esta viciado de falso supuesto de hecho. No es cierto el dicho del querellante quien manifiesta como excusatoria que el caso fue aperturado de manara injusta y valorado por presuntas suposiciones.

Vale destacar que el querellante ordenó de manera temeraria a los subalternos que cumplían el servicio en la jefatura de la estación policial, que no pasaran novedades para el libro de novedades y que las mismas fueran plasmadas en borradores, cuyas ordenes se cumplieron a cabalidad por los funcionarios y posteriormente estas novedades no fueron plasmadas en el libro por estos mismos funcionarios, sino que fue otra persona ajena al servicio de la jefatura quien plasmó las novedades redactadas por estos funcionarios en borradores. Igualmente está comprobado que ordenó a la supervisora jefa Rosa Angélica Ramos Febres de sacar el libro de novedades diarias del puesto policial fuera de las instalaciones policiales, en consecuencia estaba infringiendo las normas de actuación policial, actuando con mala fe, con el fin de cometer su propósito que no era mas que justificar en el libro de novedades que el procedimiento se había realizado de forma hipotética en el Banco de Venezuela, simulando este hecho y dejando a un lado la realidad que dicho hecho se había realizado en las adyacencias del hospital de la población de Cumanacoa.

Esta defensa considera que el Acto Administrativo esta ajustado a derecho y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a este juzgado que declarar sin lugar la referida pretensión.

Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Folio 2 del expediente administrativo.

2.- Promueve Folios del 5 al 7, del expediente administrativo.

3.- Promueve Acta de Inspección Técnica inserta al folio 8.

4.- Promueve el contenido de las entrevistas insertas en los folios 44, 53, 67 y 68, realizadas a alos funcionarios Silva Rondón, Villahermosa Lara, Ninoska Alcalá y Nelson Ramírez Brito.

5.- Promueve Fijaciones fotográficas insertas en los folios 78 al 83.

6.- Promueve contenido de las entrevistas realizadas a los funcionarios Marwin José Velásquez, Pedro José de la Rosa y kristian Castro Chacón, insertas en los folios 125, 129 y 131.

7.- Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: Gabriel Cortez, José Mata, Jonathan Maestre, Juan Carlos Rodríguez, Gregoris León Villalba, Carlos Hernández, Marvin José Velásquez, Pedro José de la Rosa, Cristian Calma Chacón, Luís Alejandro Silva Rondón, Cesar Bautista Villahermosa, Alexander David Gil, Carlos Alberto Hernández Pérez y Ninoska Alcalá.

El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Acta de Nacimiento de su hijo Máximo Antou López Yabbour.

2.- Promueve prueba de informe contentiva de expediente administrativo identificado con el Nº 253-13, a los fines de constatar su vinculación con el expediente administrativo Nº 001/15.

3.- Promueve prueba de informe contentiva en libro de novedades de fecha 16 de julio 2013.

4.- Promueve prueba de informe contentiva en actas y documentos.

5.- Promueve la prueba testimonial del ciudadano: William Rafael Brito Cabeza.

De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales y de informe promovidas por las parte querellante.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintiséis (26) de junio del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Cruz Ramón López Oca, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

III.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 103/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, al Principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al fuero paternal, falso supuesto de hecho y derecho, derecho al trabajo y derecho a la dignidad humana.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y derecho alegado por la querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 103-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano Cruz Ramón López Oca, por cuanto cunado fungía como jefe de la Estación Policial, simulo los hechos relacionados con la detención de unos ciudadanos que pretendían robar el Banco de Venezuela…, igual le ordenó al personal bajo su mando… no asentar las novedades correspondiente a ese día, y luego le ordenó sacara el libro de la instalaciones.

Ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que la hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que, no demuestra que efectivamente el hoy querellante realizó los hechos que se le imputa, Asimismo, se evidencia de las entrevistas realizadas en sede administrativa que efectivamente el mencionado ciudadano actuó por orden de Director, en virtud del trabajo de inteligencia, y con dicho procedimiento se impidió que se cometiera un hecho punible, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Cruz Ramón López Oca –hoy querellante-, pues, el mencionado ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano Cruz Ramón López Oca, no se puede determinar efectivamente quienes fueron los responsables del hecho ocurrido, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 103-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Jefe de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Cruz Ramón López Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.156, asistido por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2017-000027
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 11 de agosto de 2017, a las 10:30 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.