EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha primero (01) de Noviembre de 2016, el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.272, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha primero (01) de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que prestó sus servicios en la Policía del estado Sucre, desde el 14 de junio de 2010, como Sub-Inspector desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 02 de agosto de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 033-16, de fecha 23 de junio de 2016, emanado del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) mediante la cual se le destituyó del mencionado organismo donde llegó a obtener para el momento de su destitución el grado de oficial.
Alega que encontrándose como jefe de transporte del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), dio a conocer a sus superiores de ciertas irregularidades sobre la pérdida de piezas en el área de transporte, solicitando al mismo tiempo la designación de un funcionario que cuidara las instalaciones del taller de vehículos e igualmente solicitó en diferentes oportunidades que se ordenara el retiro de los internos que permanecían en las referidas instalaciones, debido a que esta es una de las áreas donde pernoctaban algunos privados de libertad. Situación esta que venia planteando desde el año 2012 y sin embargo no se tomaron acciones al respecto sino que hoy en día se le destituye por el hecho que cuando se encontraba como jefe de la oficina de transporte en fecha 31 de marzo del 2014, se hurtaron cuatro (04) cajas de velocidades de unidades Chevrolet Colorados las cuales eran resguardadas en un deposito bajo llave.
Continuó alegando que el día 26 de enero de 2016, se le formularon cargos, como consecuencia de averiguaciones iniciadas el 02 de septiembre de 2014, sustanciadas en el expediente distinguido con el número 335-14, y que dicho escrito establecía que de los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contra del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 04, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que en fecha 02 de agosto de 2016, fue notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 033-16 de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano General de Brigada (GNBV) Martín Maldonado Guerrero, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de su cargo de oficial, por hallarse incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numeral 3, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Expresó que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 033-16 de fecha 23 de junio de 2016, está viciada de nulidad por Violación al principio de presunción de inocencia, debido a la inexistencia de medios de prueba que puedan demostrar que, en el caso que nos ocupa, en fecha 31 de marzo de 2014, se hurtaron cuatro (04) cajas de velocidades de unidades chevrolet colorados; violación al principio de imparcialidad; incompetencia por errónea interpretación y aplicación de los artículos 14 y 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, e improcedencia de las causales de destitución que se le imputan (numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función pública), por no estar configurados los elementos de procedencia y de falso supuesto.
Solicita que se le declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 033-16 de fecha 23 de junio de 2016, que le fuera notificada el día 02 de agosto de 2016, por la cual se le destituyó del cargo oficial, y que en consecuencia, se ordene su incorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
De la Contestación de la Demanda
En fecha doce (12) de enero de 2017, el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:
Rechaza, niega y contradice las afirmaciones del querellante, quien afirma que el Acto Administrativo Nº 0033-16 de fecha 23 de junio de 2016, violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto no hay medio de prueba que indique con certeza que el día 31 de marzo de 2014, fueron hurtadas cuatro (04) cajas de velocidades.
El querellante admite que las cajas de velocidades se encontraban resguardadas en un depósito dentro del taller y bajo llave. También admite que bajo su gestión administrativa como jefe de transporte del IAPES, se presentaron múltiples fallas de seguridad y se materializaron varios hurtos de partes de patrullas. Admite que no solo el tenia acceso a dicho deposito sino también el ciudadano Reinaldo Bonillo.
Según la opinión del querellante, la Administración no tiene certeza de la fecha que fueron hurtadas las cuatro cajas de velocidades, ya que, según el, el hurto se materializó después que entregó el cargo de jefe de transporte del IAPES, cosa que no es cierta porque no las incluyó en el acta de entrega. La defensa no acoge la razón del querellante en cuanto a la presunción de inocencia, por cuanto, en principio, en ningún momento de la investigación fue declarado como responsable del hecho.
Por otra parte, la principal prueba en contra del investigado, fue el hecho de no incluir en el acta de entrega de la oficina de transportes del IAPES, las cajas de velocidades. Por lo tanto es imposible imputar la presunta perdida de las cajas al funcionario jefe de transporte entrante, porque este nunca las recibió.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante, quien aduce que la administración del IAPES, durante la investigación disciplinaria violó el principio de imparcialidad, ya que sólo lo imputó a él como jefe de transporte saliente, y no se imputó al funcionario supervisor de jefes (IAPES) Jesús Gutiérrez (jefe de transporte entrante) ni al ciudadano Reynaldo Bonillo quien era el que tenia las llaves del deposito donde se encontraban las cajas de velocidades que fueron hurtadas.
Que la investigación preliminar realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), dio como resultado los elementos de prueba para la apertura de la investigación disciplinaria solo y únicamente dirigida al funcionario oficial agregado (IAPES) Johan Gómez. Por esta razón el querellante plantea la presunta violación del principio de imparcialidad.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta incompetencia de la OCAP, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 14 y 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En principio debe indicarse que la OCAP en ningún momento cita el artículo 14 de la Ley ya antes mencionada, por consecuente el argumento del querellante respecto a la interpretación y aplicación de este artículo carece de fundamento no existiendo nada que opinar al respecto.
En relación con la errónea interpretación y aplicación del articulo 97 numeral 10 de dicha Ley, por parte de la OCAP, debe recordarse que dicho ente no interpreta no aplica articulo alguno en contra del investigado por no emitir acto administrativo alguno. Dicho ente, sólo considera, en resguardo del principio de presunción de inocencia que la conducta del investigado pudiera ser encuadrada en dicho articulo. Siendo el Consejo Disciplinario que considera su aplicación, y hace uso de dicho articulado para contribuir a la comprensión de la norma a aplicar.
Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Consejo Disciplinario tomó decisión de destituir al funcionario Johan Manuel Gómez, fundamentada en una correcta apreciación de los hechos y en pruebas ciertas, que no dejan duda del hurto de cuatro cajas de velocidades de vehículos pertenecientes a la institución policial, que estaban bajo control y supervisión del antes citado, las cuales no se encontraban físicamente presentes dentro del taller en el momento de la entrega de la responsabilidad de jefe de transporte e incluso en el acta de entrega. Por otra parte, del análisis del expediente disciplinario se aprecia que el Consejo disciplinario logró demostrar y probar la existencia de los hechos y decidió la destitución del funcionario Johan Manuel Gómez.
Rechazó, negó y contradijo el petitorio alegado por el querellante, en cuanto todos los argumentos de hecho y de derecho donde solicita que se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa, y sea reincorporado a la institución policial, ya que en el transcurso de la averiguación administrativa se cumplieron con todos los requisitos legales de fondo y de forma llevado por la oficina de actuación y control policial para dictaminar la decisión de destitución del referido funcionario.
En consecuencia de lo anterior señalado, la defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no quedando otro camino a tan honorable Juzgado, que declara sin lugar la referida pretensión, y así se solicita.
Por ultimo, solicitó que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha nueve (09) de Febrero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Reinaldo Bonillo.
2. Promueve Acta de Entrega inserta en los folios 22 al 49, de fecha 31 de marzo de 2014.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
3. Promueve Copias Certificadas de Informe de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el querellante dirigido al Comisario Gral. (IAPES) Miguel Ramos, Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
4. Promueve Copia Certificada de informe de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por el querellante dirigido al Comisionado (IAPES) Licdo. José Gregorio Segura, Subdirector del IAPES.
5. Promueve Copia Simple de Oficio Nº 001380 de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por el querellante dirigido al Comisionada (IAPES) Licdo. José Alfredo Guerrero, Director del IAPES.
6. Promueve Copia Simple de Informe de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el Oficial (IAPES) Miguel Medina, dirigido al querellante.
7. Promueve Copia Certificada de denuncia de fecha 22 de abril de 2013, interpuesta por el querellante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre unas piezas sustraídas a varias unidades radio patrullas.
8. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: Wiman Rivas, Franklin Guerra, Reinaldo Bonillo, Marianela Pinto, y Adelaida Rondón.
De la Admisión:
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir las testimoniales promovidas por la parte querellante.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintidós (22) de Marzo del 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 033-16, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 02 de agosto de 2016.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el principio de presunción de inocencia, el principio de imparcialidad, incompetencia y falso supuesto de hecho y de derecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 120 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández –hoy querellante- promovió pruebas. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 033-16, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas o pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución; falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de ka administración pública; y perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; pues el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, presuntamente hurto cuatro (04) cajas de velocidades de las unidades Chevrolet Colorado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 01 del expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos relacionados hurto cuatro (04) cajas de velocidades de las unidades Chevrolet Colorado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Así pues, en efecto se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario era una de las personas que tenían la responsabilidad de resguardar y velar todos los objetos que ingresaran al taller de mecánica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de que ocupaba el cargo de Jefe de Transporte de ese Instituto, por lo que debía comunicar a sus superiores sobre cualquier novedad que se suscitara en dicho taller, ello así, esta sentenciadora puede apreciar que la Sanción contra el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, adoptada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el funcionario no actuó ajustado a las funciones relacionadas al cargo.
Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo la destitución del mencionado ciudadano, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.
Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el General de Brigada. (GNBV). Martin Alcidoro Maldonado Guerrero, quien el día 23 de junio de 2016, era el Director (E) Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En relación con el vicio al principio de imparcialidad alegado por el demandante, en virtud que la administración sólo le abrió procedimiento administrativo a su persona cuando él no era la única persona que tenía acceso al lugar donde se encontraban las cuatro (04) cajas de velocidades de las unidades checrolet colorado, sino que también tenían acceso otros funcionaos, ello asó, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en virtud que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, primicia que debe ser traspolada al ámbito de los procedimientos administrativos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que en el presente caso la administración le instruyó el procedimiento disciplinario correspondiente sin haber tomado partido a favor de una de las partes durante su tramitación, es decir, le otorgo la oportunidad al ciudadano Johan Gómez –hoy querellante- para realizar sus defensas y tuvo acceso a su expediente durante toda la tramitación de dicho procedimiento, ello así, esta sustanciadota considera que no se configuró el vicio del principio de imparcialidad en sede administrativa, y así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Johan Manuel Gómez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.272, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano
En esta misma fecha siendo las 11:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano
SJVES/AJHS/Af
Exp RP41-G-2016-0000072
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 11 de agosto de 2017, a las 11:08 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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