EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, la ciudadana Cruz Margarita González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.806, asistida por la Abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 16 de Noviembre de 1993, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), desempeñándose en el ejercicio de sus cargos ininterrumpidamente hasta el nueve (09) de agosto de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPESNRO 040-16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanado por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de la mencionada Institución, donde llego a obtener el grado de Comisionada.

Continuó alegando que durante toda su carrera policial en el IAPES, mantuvo una hoja de servicio limpia dedicando todo el tiempo disponible a su mejoramiento profesional y personal, a fin de ofrecer un mejor servicio a la institución a la que le ha dedicado toda su vida.
Afirma que en fecha 04 de septiembre del 2015, se trasladaron bajo sus órdenes, desde los calabozos del IAPES, dos privados de libertad a centros de salud, por encontrarse en condiciones criticas que ameritaban su atención inmediata.

Que sobre esos hechos, se le formularon cargos alegando que estos se trasladaron sin la debida autorización del Juez de la causa o alguna autoridad superior de la Institución, que sus actuaciones estuvieron ajustadas en todo momento a la ética y humanidad que involucran sus responsabilidades, las cuales conllevan la obligación de garantizar la plena protección a la salud e integridad de las personas que se encuentran bajo su custodia, como es el caso de los dos privados de libertad que ameritaban atención medica inmediata.

Expresó que para ese momento eran las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que se haría difícil y tardío solicitar que se emitiera una orden judicial para el traslado y encontrándose en la condición de tomar la decisión correspondiente, adoptó las medidas necesarias para garantizar a esas personas la atención medica de emergencia que necesitaban, todo en estricto apego a las normas y reglamentos de la Institución, puesto que todas las actuaciones se encuentran subsumidas en los libros de actuación policial correspondientes.

Alega que Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 25, 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 76, 85, 92, 93, 94, 95, 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; artículos 15, ordinal noveno y 16 ordinales 4, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 33 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Solicita que se admita la presente Querella Funcionarial y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-Nº 040-16, de fecha 04 de Agosto de 2016, que le fuera notificada el día 09 de agosto de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Comisionada, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de compensación se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De la Contestación
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante, quien cita que en el procedimiento administrativo disciplinario, se le violó el derecho a la defensa, por cuanto la misma tomó y formó parte del proceso administrativo que se apertura en su contra, en el cual rindió entrevista, le fue notificado de la apertura de la investigación en su contra, le fueron formulados cargos, consignó escrito de descargo y consignó escrito de pruebas.

Niega, rechaza y contradice que durante el procedimiento disciplinario se incurrió en vicio de silencio de pruebas, al no ser valorado el oficio DdPSUC-16 de fecha 21 de junio de 2016, emanado de la Defensoría Delegada del Pueblo, debido a que, de la revisión del procedimiento disciplinario queda demostrado que la administración sí se pronunció al respecto del contenido de dicho oficio, al considerar que el ciudadano Defensor Delegado del Pueblo, sólo le recordó a la funcionaria, hoy querellante, que la investigación corresponde a un acto administrativo de un órgano con competencia, recomendándole a la funcionaria elevar su caso ante la instancia administrativa superior de ese mismo órgano policial, a los fines de ejercer el recurso administrativo jerárquico. La defensa considera que no se configuró el vicio de silencio de prueba en la investigación disciplinaria, ya que efectivamente sí se analizó y se emitió opinión al respecto.

Niega, rechaza y contradice que durante el procedimiento disciplinario se le violó el principio de proporcionalidad, pues la administración demostró que la hoy querellante incurrió en indisposición ante las instrucciones escritas dadas por la Dirección General, de fecha 07 de julio de 2015, en lo relacionado al traslado de privados de libertad, por tal motivo su conducta adoptada fue debidamente subsumida dentro de la causal del artículo 97 numeral 3, no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa.

Por último, se solicitó que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma, que se declare sin lugar la querella incoada, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, y que se declare conforme a derecho el acto impugnado.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha, nueve (09) de febrero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Antonio José Cardozo, Gerbert José Centeno, Edgar Rafael De La Rosa Evaristo, Rodolfo Enrique Fuentes, Marcelino Vallenilla, Reinaldo José Sánchez y Rodolfo Enrique Fuentes.

2.- Promueve Copia del Acta Administrativa de fecha 07 de julio de 2015, asentada en el Libro de Reuniones del Director del IAPES, con el Cuerpo Directivo.

3.- Promueve Copia de la Entrevista rendida por el funcionario Edgar Rafael De La Rosa Evaristo.

4.- Solicita la exhibición de ciertos documentos por parte del Querellante.

La recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve el Merito Favorable de autos.

2.- Promueve la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 040-16 de fecha 04 de agosto de 2016.

3.- Promueve Copia Certificada del Libro de Novedades diarias de la Jefatura de los Servicios del C. C. P “Antonio José de Sucre” de fecha 04 de septiembre de 2015.

4.- Promueve Copia Certificada del Libro de Novedades diarias en el área de reten de fecha 04 de septiembre de 2015.

5.- Promueve Copia Certificada del Record de Conducta del querellante.

6.- Promueve Copia Certificada del Acta de Formulación de Cargo, del Escrito de Contestación de los Cargos, el Informe del Defensor Delegado del estado Sucre y el Acta levantada el día 04 de septiembre de 2015, por la Defensora del Pueblo.

7.- Solicita que se oficie a la Defensoría del Pueblo del estado Sucre.

8.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Reinaldo José Sánchez, Rodolfo Enrique Fuentes y Antonio José Cardozo Rodríguez.

De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió la prueba testimonial y de informe promovidas por las parte querellante. Asimsimos admitidó la prueba testimonial promovida por la parte querellada y en relacion al merito favorable de autos promovido este Tribunal adviertió que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que lo consta en las actas que conforman un expediente, no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido,

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Cruz Margarita González, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

III.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 040/16 de fecha 04 de agosto de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Comisionada.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al silencio de prueba, al principio de proporcionalidad y globalidad del procedimiento administrativo y a la preeminencia de los Derechos Humanos y la proporcionalidad de la sanción.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la querellante, este Jugado considera importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, al indicar que éstos se encuentran regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.


En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez sea parte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Así pues, en el presente caso se observa por una parte que, el actor señala que: “En fecha 23 de junio de 2016, fue admitida como medio de prueba promovido por mi persona, oficio DdPSUC-16, emanando por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Sucre, de fecha 21 de junio de 2016, el cual vista las actuaciones del órgano policial establece “se recomienda considerar la posibilidad de elevar su casi ante la instancia administrativa superior de ese mismo órgano policial”, ya que las actuaciones realizadas se encuadran en atención a los derechos humanos de los ciudadanos (…) Sin embargo, ese medio probatorio, a pesar de ser admitido, no fue valorado probatoriamente en la providencia administrativa que decide mi destitución, siendo este un documento público el cual reviste vital importancia para mi defensa (…)”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que efectivamente la ciudadana Cruz Margarita González –hoy querellante-, consignó en lapso probatorio escrito dirigido a su persona de fecha 21 de junio de 2016, emanado del ciudadano Abogado Florencio Contreras, en su carácter de Defensor Delegado del estado Sucre (Vid. 119 y siguiente del expediente administrativo), de que se puede desprender que la hoy querellante baso su actuación en garantía de derecho a la integridad y derechos humanos de unos privados de libertad, y que dicho escrito no fue valorado por la administración a la hora de tomar su decisión, por lo que esta sentenciadora considera que si bien es cierto que la hoy querellante no notificó al su superiores sobre el traslado, no es menos cierto que la situación que se estaba presentando ameritaba la urgencia del traslado, a los fines de velar por los derechos humanos de los detenido que se encuentran en dicha Institución, ello así, se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 040-16, de fecha 04 de agosto de 2016, en virtud que la ciudadana Criz Margarita González –hoy querellante-, demostró en esta Instancia que hubo silencio de prueba en sede administrativa, y así se decide.


Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Comisionada de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Cruz Margarita González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.806, asistida por la Abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar a la querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 11:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2016-000069
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 11 de agosto de 2017, a las 11:24 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.