REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de Agosto 2017, por el abogado Jorge Juan Badaracco Ortiz, apoderado judicial del ciudadano Luís Eloy Fernández licet, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.628, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de Agosto de 2017, (Vid. 246 y siguiente), tal y como se señalo supra, ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día veintiocho (28) de Julio de 2017, y feneció el día cuatro (04) de Agosto de 2017, una vez transcurridos los siguientes días de despacho treinta y uno (31) de Julio de 2017, uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) de Agosto.

Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En este orden de ideas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (…)”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández S.

En esta misma fecha siendo las (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S


Expediente: RP41-G-2016-000048
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 11 de agosto de 2017, a las 09:00 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.