REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000071
En fecha 07 de Agosto de 2017, el ciudadano Jandiz Eloy Díaz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.501, asistido por el Abogado Juan Lobaton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.153, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO).
En fecha 07 de Agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que desde el día 01 de Octubre de 2001, ingreso a prestar servicios en la Universidad de Oriente, Núcleo Rectorado, Cumana, Estado Sucre, específicamente en las Oficinas de Archivo General, en el cargo de Asistente de Recurso Informático y Analista Programador de Sistema, con un salario mínimo de Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Ocho Bolívares (133.808,00).
Alega que se encontrándose de permiso los días 09 y 10 de Julio de 2015, sucedió que en fecha 10 de Julio de 2015 fue retenido por la Guardia Nacional en la Ciudad de la Guaira, Estado Vargas y en fecha 12 de Julio de 2015 fue privado de libertad por uno de los delitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y de la Ley contra la Delincuencia Organizada y que la Oficina de Archivo General y la Dirección de Personal tuvo el conocimiento de ese hecho el día 07 de Octubre de 2015. En fecha 31 de Mayo de 2016 el Tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el día 02 de junio de 2016 se incorporo al trabajo, laboro el día 03 y el fin de semana viajo a la Guaira para asistir el lunes a la Audiencia de imposición de suspensión condicional de ejecución de pena.
Continua Alegando que en fecha 30 de Octubre de 2016 la Universidad de Oriente inicio un procedimiento iniciándolo con un resumen de los hechos de su detención y que se suscitaron en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, revelando el motivo de su detención y la privativa de libertad de la cual fue objeto y señalando en la misma que el Delito por Adquisición de Divisas mediante engaño y de asociación sancionados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por estar incurso presuntamente en la causal de destitución prevista en el numeral 5 del articulo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, en concordancia con el literal “e” del numeral 4.1 del articulo 4 del Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario del Personal Administrativo.
Continuo expresando que jamás lo notificaron para hacerle una entrevista ni interrogatorio alguno, ni lo notificaron de sus cargos ni acta de conclusión levantada por el Funcionario Instructor, tal como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente. En el procedimiento se le violo el debido proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, así mismo quien inicio el procedimiento fue la Dra. Antonina Módica, quien tiene el cargo de Directora General de Personal, cuando de acuerdo al manual, le correspondía iniciarlo la Licenciada Mercedes Villarroel de Rasse, quien es la Jefa del Archivo General de departamento a la cual esta adscrito. Fue notificado de la Resolución en fecha 29 de Mayo de 2017 y siguió trabajando hasta el día 16 de Junio de 2017, fecha en la cual le dijeron que lo habían sacado de la nomina desde el 14 de Junio.
Solicitó se declare la Nulidad de la Resolución CU-Nº 0002/2017, de fecha 09 de Mayo de 2017, decidida por la Rectora de la Universidad de Oriente, ciudadana Milena Bravo de Romero, se suspenda sus efectos y ordene la reincorporación a su sitio de trabajo.
Finalmente solicito que el Recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 29 de Mayo de 2017, fue notificado de la Resolución Nº 0002/2017, dictado por la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), de fecha 09 de Mayo de 2017.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 29 de Mayo de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión tomada por la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), en fecha 09 de Mayo de 2017, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Agosto de 2017, han transcurrido dos (02) meses y nueve (09) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (5) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).
Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jandiz Eloy Díaz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.501, asistido por el Abogado Juan Lobaton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.153, contra la Universidad de Oriente (UDO).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
En esta misma fecha siendo las (11:14 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
Exp RP41-G-2017-000071
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 10 de agosto de 2017, a las 11:14 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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