EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, la ciudadana Rosa Angélica Ramos Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.299, asistida por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda
Que recibió la notificación de su destitución el día 10 de Enero de 2017, por parte del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de acuerdo con la apertura de la averiguación administrativa, llevada por ese despacho, la cual comenzó el día 05 de Enero de 2016, expediente Nº 001/15, cuya averiguación se basa en un expediente administrativo identificado con el Nº 253-13 que había sido cerrado y archivado.

Que el referido expediente Nº 253-13, se había instruido por un hecho ocurrido en fecha 16 de julio de 2013, por un intento de robo en el Banco de Venezuela, en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, formulándole cargos que por encontrarse adscrita a la Estación Policial Gral. Domingo Montes, el jefe de dicha estación policial, Supervisor Jefe Cruz Ramón López, le ordenó sacar fuera de las instalaciones de esa sede policial el libro de novedades de la jefatura de servicios y lo guardara en su residencia, orden que fue cumplida por su persona para posteriormente hacer entrega de dicho libro a una comisión de la antigua OCAP, que se presentó en la estación policial solicitando dicho libro.

Alega que cuando un expediente es cerrado y archivado es porque no existen indicios, presunciones y las actas que constan no aportan prueba alguna, las cuales son desestimadas por no tener valor probatorio. Destacó que no consta la existencia del expediente Nº 253-13, la resolución de la Oficina de Control de Actuación Policial del cierre y archivo del expediente y en el expediente administrativo identificado con el Nº 001-15 en el cual se encuentra involucrada, no se determina que los funcionarios adscritos a la Institución Policial forjaron las actas y simularon los hechos ocurridos en el Banco de Venezuela.

Continuó alegando que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece: “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el Órgano competente o que causen graves daños al interés público, al Patrimonio de la Administración Publica o al de los ciudadanos o ciudadanas, los funcionarios o funcionarias públicos se hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incurso en la presente causal”, por lo que no está incursa en esa causal ya que recibió una orden de su superior sobre un hecho delictual y cumplió el procedimiento a cabalidad como lo manda la Ley, en ningún momento tomó decisiones arbitrarias.

Expresó que niega, rechaza y contradice categóricamente, por cuanto en todo en momento actuó apegada a la norma y en cumplimiento de los lineamientos y directrices de la superioridad, resaltando así el buen nombre de la Institución policial, tal como queda evidenciado en actuaciones policiales y en oficio s/n de fecha 14 de Agosto de 2013.

Solicita que se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 104-16, de fecha 27 de Diciembre de 2016, donde se resuelve su destitución.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare Con Lugar.

De la Contestación
En fecha dos (02) de mayo de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

Negó, rechazó y contradijo que el Acto Administrativo Nro. PA/IAPES Nº 103-16, de fecha 10 de enero de 2017, este afectado de nulidad por no tener supuestamente asidero legal y estar basado en una supuesta prevariación. Que el expediente disciplinario fue sustanciado apegado al procedimiento de destitución establecido en la Ley de Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública en donde el querellante participó de forma activa en cada uno de sus actos.

Negó, rechazó y contradijo, el dicho de la querellante, quien cita que en el procedimiento Administrativo Disciplinario, se le violó el derecho a la defensa, que mal puede la querellante alegar violación del derecho a la defensa cuando ella misma tomó y formó parte del proceso administrativo que se apertura en su contra.

Negó, rechazó y contradijo, que el Acto administrativo de destitución, este viciado de falso supuesto de hecho, ya que participó de forma activa en el cumplimiento de la orden dada por el jefe de la estación policial, Cruz López, ya que para nadie es un secreto que con el grado de capacitación policial y nivel educativo que tiene la mencionada supervisora, es ilógico que la misma no dejó entrever que estaba recibiendo una orden ilegitima y abusiva.

Esta defensa considera que el Acto Administrativo esta ajustado a derecho y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a este juzgado que declarar sin lugar la referida pretensión.

Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Folio 2 del expediente administrativo.

2.- Promueve Folio 143 del expediente administrativo, contenido en la entrevista del funcionario Comisionado (IAPES) Hernán José Amaíz Guzmán.

El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve el Oficio Nº S/N de fecha 14 agosto de 2013, dirigido al Sup/Agrd (IAPES) Abg. Ysolina Rivero, directora de la Oficina de Control de Actuación Policial.

2.- Promueve en Copia Certificada de constancia de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas contentiva en folio 66 del expediente administrativo identificado con el Nº 253-13.

3.- Promueve prueba de informe contentiva en Libro de novedades de fecha 16 de julio de 2013.

4.- Promueve como Testigo a los ciudadanos William Rafael Brito Cabeza, Cruz Ramón López Oca y Jesús Duque.

De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales y de informe promovidas por las parte querellante.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintiséis (26) de junio del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Rosa Angélica Ramos Febres, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

III.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 104/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisora Jefa.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, al Principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, falso supuesto de hecho y derecho, derecho al trabajo y derecho a la dignidad humana.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y derecho alegado por la querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 104-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policia del estado Sucre, señaló que “ por cuanto usted, encontrándose adscrita a la Estaciónj Policial Gral. Domingo Montes, el Jefe de dicha estación policía… le ordenó sacar fuera de las instalaciones de esa sede policial el libro de novedades de la jefatura de los servicios y lo guardara en su residencia… orden cumplida por su persona; para posteriormente hacer entrega de dicho libro a una comisión de la antigua OCAP…, cuando presuntamente funcionarios policiales adscrito a dicho Instituto forjaron las actas y simularon los hechos ocurridos en el Banco de Venezuela de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, en donde presuntamente se encontraban unos funcionarios policía involucrado, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que si bien es cierto que del expediente se evidencia que la hoy querellante, efectivamente por orden de su superior inmediato resguardo el libro de novedades, no es menos cierto, que la conducta adoptada por la querellante en nada lesionó o afectó el buen funcionamiento del referido Instituto.

Aunado, a que la conducta de la funcionaria se realizó en pro de de garantizar la credibilidad y respetabilidad de la función, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución a la ciudadana Rosa Angélica Ramos Febres –hoy querellante-, pues, la mencionada ciudadana actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra de la ciudadana Rosa Angélica Ramos Febres, que efectivamente la conducta desplegada por la funcionaria, no violentó ninguna norma, y de haberlo realizado la sanción aplicada de destitución era excesiva, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 104-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora Jefe de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Rosa Angélica Ramos Febres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.299, asistida por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar a la querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2017-000022
SJVES/ah/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 10 de agosto de 2017, a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.