REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. RP41-G-2017-000067

En fecha 29 de Junio de 2017, el ciudadano Eduardo Rafael Díaz León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.603, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 29 de Julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 12 de Enero de 2017, fue designado como Director de la Unidad Educativa Republica Argentina, por el Jefe de la Zona Educativa del Estado Sucre, para ese entonces, ciudadano Jose Ramos, que dicho plantel esta ubicado en la Calle Sucre, final con calle Ayacucho, Jurisdicción del Municipio Sucre.
Que en fecha 17 de Enero de 2017, cuando fue a asumir su responsabilidad para la cual fue designado, le fue imposible asumir su cargo ya que el ciudadano Jefe de la Zona Educativa no le había notificado al personal docente, administrativo ni obrero del plantel acerca del credencial, por lo que dicho personal desconoció su nombramiento.

Alega que la actual titular de ese cargo ciudadana Nilsa Villegas, tampoco quiere asumir la responsabilidad de reconocer su nombramiento y es así como ha postergado de manera indefinida para que asuma el cargo para el cual fue legalmente designado por la autoridad educativa correspondiente, pretendiendo interpretar el cargo de Jefe de Zona Educativa del Estado Sucre, no como una institución, como una unidad, sino como un coto personalizado, donde el funcionario o servidor publico entrante puede ignorar olímpica y deportivamente las decisiones del servidor publico saliente, desconociendo así los derechos adquiridos de personas que se verían afectado sus intereses y sus labores al haberlas promovido para ejercer cargos superiores.

Expresó que como producto de sus años de servicios, su trayectoria y demás cualidades que los hacen merecedoras y merecedores de ser promovidos a un cargo superior, pero al momento de pretender asumir y ejercer la responsabilidad que les ha sido legal y meritoriamente otorgada, tienen que enfrentar y resolver controversias y problemas creados por una burocracia inexplicable, omisiva y paralizante.

Solicitó que se cite a la Ciudadana Nilsia Villegas, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Sucre, para que convenga en reconocer sus derechos como Director de la Unidad Educativa Republica Argentina.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Zona Educativa del estado Sucre, adscrito a la Unidad Educativa Republica Argentina, en virtud del nombramiento de fecha 12 de Enero de 2017, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días continuos por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.



SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (09:45 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Argenis José Hernández S.


Exp RP41-G-2017-000067
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 01 de agosto de 2017, a las 09:45 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.