EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha catorce (14) de julio de 2016, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.129.847, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En fecha catorce (14) de Julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 15 de Octubre de 2015, el oficial Ramón Antonio Carvajal Cova se dirigió a la Oficina de Investigación de Procedimientos Policiales (OIDP), donde en su carácter de Jefe de las instalaciones de estacionamiento judicial, de la institución policial declaró ante la respectiva oficina que el viernes 16/10
/2015, cuando llegó a las instalaciones del estacionamiento de la institución fue abordado por el ciudadano John Gregory Rodríguez López, quien se encuentra en periodo de reentrenamiento, para ingresar como funcionario activo de esa institución, quien le informó que en horas de la noche el funcionario oficial Luís Alejandro Rodríguez Acuña, le había cambiado y hurtado unas piezas a una moto que se encontraba en calidad de resguardo en esas instalaciones y que a pesar de sus advertencias ese funcionario hizo caso omiso y realizó su cometido. Al realizar una inspección a las motos que se encuentran a la orden de Fiscalia del Ministerio Publico y en compañía del ciudadano John Rodríguez, pudo constatar que una de las motos le habían cambiado algunas piezas y le faltaban otras, en vista de eso procedió a realizar el respectivo informe y se lo remitió al jefe del CCP, para que realizara las diligencias necesarias para sancionar al funcionario que cometió ese delito.
Alegó, que en fecha 28 de Marzo de 2016, se le entregó Providencia Administrativa signada con el Nº 000216, en donde se le destituyó del cargo, el cual afectó sus derechos intersugestivos, en consecuencia, nació la cualidad jurídica al interés jurídico tutelar que originó el aludido acto administrativo.
Continuó alegando, que el día 1 de Febrero de 2016, la oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, le formuló cargos en una averiguación administrativa, por presunta comisión de hechos.
Expresó, que se violentó de manera flagrante, el debido proceso, toda vez que incurrió en el vicio de falso supuesto, al imputarle unos articulados de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin previamente haber ejercido la supletoriedad jurídica, establecida en el articulo 97, numeral 10º de la Ley del estatuto de la Función Policial. Aclaró que por esa omisión flagrante el funcionario incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que pretende tildarle una falta donde no encuadra en ninguno de los presupuestos que acá se investiga.
Solicita se le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a su persona, que se declare nulo de toda nulidad el presente Acto Administrativo por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, se considere la baja de destitución que le fue dada, que se le reintegre a su empleo como funcionario policial, con el grado de Oficial y se le respeten sus derechos y garantías constitucionales.
De la Contestación de la Demanda
En fecha veinte (20) de enero de 2017, la abogada Julieta Badaoui Kattae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.540, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en su escrito de contestación alegó que:
Que de la demanda presentada por el accionante, se puede evidenciar una descontextualización en sus alegatos, pues se inicio una investigación administrativa contra el hoy demandante, en virtud de irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones, por el extravío de objetos pertenecientes a bienes bajo el resguardo del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Que en el libelo de la demanda el accionante refiere que las declaraciones de los testigos no contestes con la realidad, alegando no ser el único funcionario en resguardar las motos que se encuentran retendidas en la institución, igualmente manifiesta el demandante que la institución realizó falso supuesto al imputarlo de los cargos referidos en la formulación de cargos, posteriormente ratificada por el consejo disciplinario y ejecutada por la máxima autoridad de la institución, erróneamente considerando el falso supuesto.
Resaltan que el procedimiento de investigación administrativa fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia con el procedimiento establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública, y apegado al derecho, que se le respetó el debido proceso, las garantías y los derechos del investigado.
Que en relación con los alegatos de violación del debido proceso, no son claras las referencias esgrimidas por el demandante, los motivos por los que solicita la nulidad de la notificación so irreales, pues en el expediente se evidencia una clara relación sucinta de los hechos así como de los elementos que motivaron la decisión; que le fueron respetaos los lapsos procesales y el funcionario no logro desvirtuar los cargos que le fueron imputaos, que se le garantizó el libre acceso a las actuaciones, siendo notificado oportunamente y respetando cada uno de los lapso que conforman el procedimiento, todo esto en atención a los principios del debido proceso y el derecho de la defensa.
Que el demandante refiere como argumento fundamental la inexistencia de los hechos que el fueron imputados, insistiendo en la existencia de falso supuesto en el desarrollo del expediente administrativo que culmino en su destitución, sin embargo en su escrito de descargo no planteo una defensa concreta, que se orientara a desvirtuar los elementos de responsabilidad que el fueron acreditados.
Por último, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre del Municipio Sucre, rechaza y niega cada una de las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, toda vez que las pretensiones del demandante están orientadas a desvirtuar un procedimiento administrativo que fue realizado conforme a derecho y en la búsqueda del resguardo de las Leyes del buen nombre de la Institución. Asimismo, solicita que el presente escrito sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y sea debidamente tomado en cuneta para proceder a declara Sin Lugar la presente demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha seis (06) de marzo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se fijó la celebración la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y media de la mañana (10:30a.m).
De la Audiencia Definitiva
En fecha trece (13) de marzo del 2017, se celebró la audiencia definitiva en la cual no compareció ninguna de las partes intervinientes en el proceso por lo que se ordenó notificar al ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Acuña, antes identificado, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. A tales efectos se libró en esa misma fecha la boleta de notificación dirigida al referido ciudadano.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el alguacil de este órgano jurisdiccional consignó de forma positiva la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Acuña. Asimismo, el referido ciudadano consignó diligencia mediante la cual manifestó su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Acuña, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Acuña, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000216, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 15 de abril de 2016.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Acuña, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, al debido proceso y el falso supuesto de hecho y de derecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano Oswaldo Hernández en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Luís Alejandro Rodríguez Acuña –hoy querellante- (Folio 02 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2015, se libró citación al ciudadano oficial Luís Alejandro Rodríguez Acuña, a los fines de informarle que deberá comparecer por ante la referida oficina el día martes 22-12-15 a las 09:00 de la mañana con relación a la investigación de alerta temprana signada con el Nº O.R.D.P 028/15 –Folio 75 del expediente administrativo-, quien la recibió en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2016, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 81 y siguientes del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 89 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 92 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto, este Tribunal observa, que el ciudadano querellante fue destituido basándose en los ordinales 02, 03, 06 y 10 del articulo 97 y en el artículo 99 numerales 03 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 03, 06, 07, 08 y 11de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 81 y siguientes) la apertura de un procedimiento administrativo, por estar presuntamente incurso en un hecho punible, por la sustracción de de unas piezas de un vehiculo tipo moto, con las características siguientes: MARCA: MD, COLOR: AZUL, SIN PLACA, SERIAL: LPGPEJ-313270401575, la cual se encontraba a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y en calidad de resguardo en el estacionamiento del referido Instituto, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del hoy querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho y de derecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación de actos delictivos.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Acuña, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, el primer (1er) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
SJVES/AH/Af
Exp RP41-G-2016-0000047
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 01 de agosto de 2017, a las 08:57 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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