REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de agosto 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9743-17
SOLICITANTES: CHIRINOS HERRERA MARIA ELISA y HERNANDEZ VELASQUEZ BLADIMIR ALBERTO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha tres (03) de agosto del año 2017 por los ciudadanos CHIRINOS HERRERA MARIA ELISA y HERNANDEZ VELASQUEZ BLADIMIR ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.111.955 y 16.216.420, respectivamente, domiciliados Avenida Carúpano, Urb. Villa Cariño, Casa Nº 01, Manzana, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.584, durante el matrimonio procesaron un (01) hijo, según evidencia del acta de nacimiento que se anexa, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), según acta Nº 53, que se anexó. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Urb. Villa Cariño, Casa Nº 01, Manzana, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), según acta Nº 53, que se anexó. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos CHIRINOS HERRERA MARIA ELISA y HERNANDEZ VELASQUEZ BLADIMIR ALBERTO, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CHIRINOS HERRERA MARIA ELISA y HERNANDEZ VELASQUEZ BLADIMIR ALBERTO, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Parroquia Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), según acta Nº 53, que se anexó; que obra a los folios 04 y su vuelto y 05, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia de su hijo ha sido siempre ejercida de manera compartida por ambos padres, esta continuará de la misma forma, solo con la precisión de que alternativamente, por espacio semanal, de lunes a domingo, corresponderá a cada uno de los padres. Es decir, el niño estará bajo el cuidado y custodia de un de los padres por una semana, y en la siguiente por el otro, y así sucesiva y alternativamente. Si ocurriere alguna circunstancia o evento por el cual alguno de los padres no pudiere ejercer la custodia en alguna de las semanas que le corresponde, este lo participará a otro con antelación para que lo supla, quedando a salvo asumirla en la semana siguiente. En todo caso, una vez que los padres decidan otro lugar de residencia individual, el domicilio del hijo será siempre la ciudad de cumana, estado sucre, quedando la custodia compartida mientras padres tengan su domicilio en esta ciudad.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Obligación de Manutención, estando obligados ambos padres a cumplir con la obligación de manutención, cada uno destinará mínimo por este concepto el equivalente al diez por ciento (10%) del salario base mensual nacional vigente, pudiendo aportar una cantidad mayor en las oportunidades que lo crean conveniente, en interés superior del niño. Cuando los padres reciban su bonificación de fin de año contribuirán con un equivalente al cien por ciento (100%) del salario base mensual nacional vigente, para la compra de vestimenta, calzados, juguetes para el niño, pudiendo aportar igualmente una cantidad mayor si así lo crean conveniente en interés superior de su hijo. Con respecto de la educación de su hijo, extendidos hasta los estudios de pre-grado si fuere necesarios, incluyendo matricula, mensualidades y actividades extracurriculares, compra de útiles, uniforme, transporte, así como los costos por su salud, incluyendo seguro, pago de consultas, clínicas, exámenes y estudios de cualquier naturaleza y medicinas, los mismos serán asumidas y sufragados en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, conforme a la estipulación, la convivencia ordinaria será ejercida alternativamente y por espacio semanal por ambos padres, quedando a salvo la posibilidad que el padre que no tenga la custodia durante una determinada semana pueda realiza visitas a su hijo en el lugar de la residencia del otro padre, permitiendo este último no solo el contacto personal con el niño, sino también la comunicación por vía telefónica, computarizada o cualquier otra permitida. En periodos de vacaciones escolares por culminación del año escolar, su hijo permanecerá la mitad de estas con su madre y el resto con su padre, quienes previo al inicio de las mismas acordaran quien tomara el disfrute con él en una etapa y quien en la otra. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana, en uno de estos periódicos su hijo permanecerá con su madre y en el otro con su padre, quienes igualmente acordaran quien tomara el disfrute con él en uno de estos asuetos y quien en el otro. En cuanto a las vacaciones por las festividades navideña, el niño permanecerá con uno de los padres los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y con el otro los días treinta y uno (31) y primero (1ero) alternándose estos días de disfrute en los años subsiguiente al igual que el Día de Reyes, en el cual un año estará con uno de los padres y en el año siguiente con el otro, y así sucesivamente. Con respecto a la fecha de cumpleaños del niño y el día del niño, estos serán compartidos por ambos padres, quienes acordaran posteriormente la manera y tiempo de este disfrute. En las fechas de cumpleaños de la madre o del padre, hijo permanecerá con quien cumpla su aniversario. Igual se procederá el día de la madre y el día del padre.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal se liquidaran después de disuelto el vinculo matrimonial.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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