REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9727-17
SOLICITANTES: DAMARIS MARIA CASTILLEJO LAREZ Y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DAMARIS MARIA CASTILLEJO LAREZ Y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.285.554 y V-13.772.151 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Lisboa, sector el Castillo de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y el segundo Calle Vista al mar del sector Molepiedra de la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LISANDRA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 167.372. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha once (11) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 44, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en domicilio conyugal en la Calle Vista al mar del sector Molepiedra de la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres: ROBMARYS JACKELINE, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, anexaron el acta de nacimiento con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que desde el mes de marzo de 2005, hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DAMARIS MARIA CASTILLEJO LAREZ Y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.285.554 y V-13.772.151 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Lisboa, sector el Castillo de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y el segundo Calle Vista al mar del sector Molepiedra de la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LISANDRA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 167.372consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos DAMARIS MARIA CASTILLEJO LAREZ Y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.285.554 y V-13.772.151 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Lisboa, sector el Castillo de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y el segundo Calle Vista al mar del sector Molepiedra de la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LISANDRA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 167.372. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once (11) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 44. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, se establece:
1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará bajo el cuidado de la madre.
3) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre le pasará la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BASE Nacional Mensual, para su manutención y tanto los gastos escolares como los gastos de medicinas serán compartidos. De igual manera ambos padres deben aportar para los gastos de vestido y calzado cuando sea necesario y en ocasión de las Navidades.
4) CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, las pasará con ambos padres de manera alternativa y de igual manera se hará en las vacaciones y semana Santa, año tras año.

En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria


JMS1-S-9727-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/raiza