REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9722-17
SOLICITANTES: JOHNNY GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO y NATALI CECILIA SALAZAR MILLAN.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE) de doce (12) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA) de cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02/08/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOHNNY GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO y NATALI CECILIA SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.751.962 y 14.124.514 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la Avenida el Islote, Casa N° 18, cerca de los semáforos, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada Raiza Josefina González, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 192.132. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 188. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida el Islote, Casa N° 18, cerca de los semáforos, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE) de doce (12) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA) de cinco (05) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOHNNY GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO y NATALI CECILIA SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.751.962 y 14.124.514 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la Avenida el Islote, Casa N° 18, cerca de los semáforos, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada Raiza Josefina González, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 192.132. consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOHNNY GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO y NATALI CECILIA SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 13.751.962 y 14.124.514 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la Avenida el Islote, Casa N° 18, cerca de los semáforos, Jurisdicción de la
Parroquia Ayacucho, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada Raiza Josefina González, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 192.132. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 188. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE) de doce (12) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA) de cinco (05) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores JOHNNY GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO y NATALI CECILIA SALAZAR MILLAN.
LA CUSTODIA: Le corresponde a la madre NATALI CECILIA SALAZAR MILLAN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales (gastos compartidos) con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos, El padre ha venido entregándole a la madre el valor de Doscientos Unidades Tributarias (U.T.), por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre de forma continua y periódicamente en dinero en efectivo, deposito o transferencias bancarias. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestros hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: Utiles escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía Telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido la mitad con el padre y al madre con la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro. De enero con la madre; mientras, que el año siguiente se intercambian. En todos estos periodos de vacaciones nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10:00 a.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9722-17
SOLICITANTES: JOHNNY GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO y NATALI CECILIA SALAZAR MILLAN.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE) de doce (12) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA) de cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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