PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9721-17
PARTES: DARWIN JOSÉ CENTENO SALAZAR y
CARMEN IRLINA GONZÁLEZ RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02/08/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CENTENO SALAZAR y CARMEN IRLINA GONZÁLEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.387 y V-15.288117 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Cachamaure, calle Principal casa N° 06, Municipio Mejías del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre “B”, Piso 10, Apto. 10-D, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) por ante el Registro Civil del Municipio Mejías del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 13. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre “B”, Piso 10, Apto. 10-D, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (1ro.) del mes de abril del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DARWIN JOSÉ CENTENO SALAZAR y CARMEN IRLINA GONZÁLEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.387 y V-15.288.117 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Cachamaure, calle Principal casa N° 06, Municipio Mejías del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre “B”, Piso 10, Apto. 10-D, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CENTENO SALAZAR y CARMEN IRLINA GONZÁLEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.387 y V-15.288.117 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Cachamaure, calle Principal casa N° 06, Municipio Mejías del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre “B”, Piso 10, Apto. 10-D, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) por ante el Registro Civil del Municipio Mejías del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 13.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad., se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana CARMEN IRLINA GONZÁLEZ RAMIREZ.-.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara a la madre, mensual el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales depositará en la Cuenta Corriente N° 0102 0513 0000 118374 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana CARMEN IRLINA GONZÁLEZ RAMIREZ, supra identificada, los días primero de cada mes, así como colaborar con los útiles escolares, medicinas y ropa.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre la pasara con la madre. El día de su cumpleaños será alternado de igual manera entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con la madre y la segunda con el padre y cualquier otro no mencionado en esta solicitud.
En cuanto a bienes a liquidar, ambos acordamos que será dividido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de manera amigable una vez resuelto el vínculo matrimonial, puesto que existe un vehículo y otros bienes muebles habidos en nuestra comunidad conyugal.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
Siendo las 10:30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9721-17
MEGL/delvalle.-
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