REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 08 de agosto 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9749-17
SOLICITANTE: MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, DE UN (01) AÑO DE EDAD)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha cuatro (04) de agosto del año 2017, presentada por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.616, Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA LUCIA JAIMES PLATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.621.081, según poder otorgado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Barranquilla Colombia, el cual quedo autenticado y registrado bajo el N° 001, Folio 01, de Protocolo Único, Tomo I, a los Dieciséis (16) del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), domiciliada en la Urbanización la Luna, Malambo Calle 4, Carrera 18, Casa N° 20, Ciudad de Barranquilla Departamento Atlántico en la Republica de Colombia desde la fecha 28-01-2017, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en el cual señala que en el acta de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en el Centro Clínico Santa Rosa, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), presentada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 039, habiéndose incurrido en el error de nacionalidad de su madre la ciudadana LAURA LUCIA JAIMES PLATA, es decir, en el acta de nacimiento donde dice: de nacionalidad venezolana, y siendo lo correcto: de nacionalidad colombiana, se puede evidenciar de la original del Acta de nacimiento y del documento de identidad de la madre, a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cometió un error de nacionalidad de su madre la ciudadana LAURA LUCIA JAIMES PLATA, es decir, en el acta de nacimiento donde dice: de nacionalidad venezolana, y siendo lo correcto: de nacionalidad colombiana, se puede evidenciar de la original del Acta de nacimiento y del documento de identidad de la madre, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 039, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), presentada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e incluir la nacionalidad de su madre siendo lo correcto: de nacionalidad colombiana. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos Mil Diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y l58° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: JMS1-S-9749-17
SOLICITANTE: MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, DE UN (01) AÑO DE EDAD)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
MEGL/yulimar
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