REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 04 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9707-17
SOLICITANTES: JOHAN CARLOS GUERRA Y GLEIDYS CAROL FRANCO COVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOHAN CARLOS GUERRA Y GLEIDYS CAROL FRANCO COVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.660.391 y V-15.110.114 respectivamente, con domicilio el primero en la calle libertad, casa N°20, Parroquia Altagracia del Estado sucre y la segunda en la calle Zea, casa N° 30, Parroquia Altagracia del Estado Sucre , asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 91.754. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 257, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en en la calle Libertad, casa N° 20, Cumaná Estado Sucre, y que de esa unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que desde el mes de marzo de 2010, hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha uno (01) de agosto de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOHAN CARLOS GUERRA Y GLEIDYS CAROL FRANCO COVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.660.391 y V-15.110.114 respectivamente, con domicilio el primero en la calle libertad, casa N°20, Parroquia Altagracia del Estado sucre y la segunda en la calle Zea, casa N° 30, Parroquia Altagracia del Estado Sucre , asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 91.754., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos JOHAN CARLOS GUERRA Y GLEIDYS CAROL FRANCO COVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.660.391 y V-15.110.114 respectivamente, con domicilio el primero en la calle libertad, casa N°20, Parroquia Altagracia del Estado sucre y la segunda en la calle Zea, casa N° 30, Parroquia Altagracia del Estado Sucre , asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 91.754.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 257. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad., se establece:
5) Se quedará bajo la responsabilidad de crianza de su madre.
6) El padre se compromete a pasarle una Obligación de manutención equivalente a cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs.), tal como lo ha hecho hasta ahora, así como los útiles escolares, medicinas y ropas.
7) La patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
8) El Régimen de convivencia amplio: El padre compartirá con su hijo el día del padre; los fines de semanas, los días decembrinos 24,25,31,y 01 Enero, carnaval y semana santa serán alternados con la madre y las vacaciones escolares compartidas por mitad, mientras que pasará con su madre, el día de la madre y cualquier otro no mencionado.

En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria


JMS1-S-9707-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/raiza