REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9709-17
SOLICITANTES: JOHNNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA y LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA) de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOHNNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA y LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.008.218 y 18.904.540 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Gutiérrez, Casa N° 47, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, la segunda domiciliada en la Avenida Carúpano, Casa N° 182, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, Antonia Giménez Yendez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 56.177. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 013. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Casa N° 182, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOHNNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA y LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.008.218 y 18.904.540 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Gutiérrez, Casa N° 47, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, la segunda domiciliada en la Avenida Carúpano, Casa N° 182, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, Antonia Giménez Yendez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 56.177, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA y LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.008.218 y 18.904.540 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Gutiérrez, Casa N° 47, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, la segunda domiciliada en la Avenida Carúpano, Casa N° 182, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, Antonia Giménez Yendez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 56.177. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 013. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores JOHNNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA y LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO.
LA CUSTODIA: Le corresponde a la madre LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de la niña se compromete a pasar una mensualidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), Bono Vacacional CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) y Bono Navideño CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres así como velaran por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, etc.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que fuere abierto en beneficio de la niña, siempre y cuando no afecte sus estudios y serán de mutuo acuerdo cuando se encuentre de vacaciones sean escolares o cualquier otro asueto.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9709-17
SOLICITANTES: JOHNNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA y LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA) de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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