REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9699-17
SOLICITANTES: EULICE JOSE HERNANDEZ MARIÑO y CLARITZA JOSEFINA FIGUEROA SALAZAR.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26/07/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EULICE JOSE HERNANDEZ MARIÑO y CLARITZA JOSEFINA FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.316.936 y 16.485.370 respectivamente, el primero domiciliado en la Franja de la Llanada, Sector la democracia, Segunda Calle, Casa S/N de la Parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil Sur, Sector las Charas, Terraza 5, Calle N° 03, Casa N° 25, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 186.167, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 224. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Sector las Charas, Terraza 5, Calle N° 03, Casa N° 25, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día dos (02) de febrero del año dos mil dos (2002), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.-
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EULICE JOSE HERNANDEZ MARIÑO y CLARITZA JOSEFINA FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.316.936 y 16.485.370 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EULICE JOSE HERNANDEZ MARIÑO y CLARITZA JOSEFINA FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.316.936 y 16.485.370 respectivamente, domiciliados el primero en la Franja de la Llanada, Sector la democracia, Segunda Calle, Casa S/N de la Parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil Sur, Sector las Charas, Terraza 5, Calle N° 03, Casa N° 25, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 186.167. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 224.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres EULICE JOSE HERNANDEZ MARIÑO y CLARITZA JOSEFINA FIGUEROA SALAZAR.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana CLARITZA JOSEFINA FIGUEROA SALAZAR.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano EULICE JOSE HERNANDEZ MARIÑO se compromete a cancelar todos los meses la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), y los demás gastos que se generen por conceptos de asistencia y atención medica, medicinas, educación, vestidos, cultura, recreación y deportes y cualquier otro gasto relacionados con la adolescente serán cancelados por los padres por partes iguales.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe u altere sus horas de sueños, estudios y/o actividades recreacionales, igualmente podrá buscarlos, a los fines de compartir con ellos fuera de la residencia materna. Sean alternados los fines de semanas, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes pasados con la madre, alternados los fines de semanas, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes pasados con la madre, alternativamente. En cuanto la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. Los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 1:30 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9699-17
SOLICITANTES: EULICE JOSE HERNANDEZ MARIÑO y CLARITZA JOSEFINA FIGUEROA SALAZAR.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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