REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
< Cumaná, 02 de agosto de 2017
207º y 158º
<

ASUNTO: JMS1-S-9698-17
SOLICITANTES: COVA MORALES ROMMER JOSE y FLORES RONDON LILIANA YSABEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A






Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROMMER JOSE COVA MORALES y LILIANA YSABEL FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.419.058 y 14.009.171, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Cruz Rojas, Vereda Nº 2, Casa Nº 7, Cumanà, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Piso Nº 1, Apartamento 01-05, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 241.901. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil, de la Alcaldía, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 144. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Piso Nº 1, Apartamento 01-05, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.765.771, JESUS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros (164) , (0003) y (0075) respectivamente.



Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) días de mes de marzo de Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROMMER JOSE COVA MORALES y LILIANA YSABEL FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.419.058 y 14.009.171, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Cruz Rojas, Vereda Nº 2, Casa Nº 7, Cumanà, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Piso Nº 1, Apartamento 01-05, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 241.901, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROMMER JOSE COVA MORALES y LILIANA YSABEL FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.419.058 y 14.009.171, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Cruz Rojas, Vereda Nº 2, Casa Nº 7, Cumanà, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Piso Nº 1, Apartamento 01-05, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 241.901. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil, de la Alcaldía, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 144. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.765.771, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la CUSTODIA del adolescente y los niños la ejercerá la madre.


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, el ciudadano ROMMER JOSE COVA MORALES, ha venido entregándole a la madre de sus hijos la ciudadana LILIANA YSABEL FLORES RONDON, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de obligación de manutención, todo los primeros cinco (05) días de cada mes , los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales le han otorgado a sus hijos uno Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y medicina en su Oportunidad, los cuales han compartidos. Asimismo ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de sus hijos mensuales.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado, y de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ha venido compartiendo con sus hijos durante toda la semana sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando este no afecte sus horarios de actividades académicas y educativa u horas de descanso, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica o personalmente a sus progenitores hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. La vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares del mes de julio y Agosto, el 24 y25 de diciembre y Primero (1ro) de enero son fechas que serán del compartir familiar y llegado el momento ambos padres decidirán como será la convivencia familiar como lo han venido haciendo. En todos estos periodos vacacionales ambos padres involucran a sus hijos en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.


BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tienen un bien en común, el cual les pertenece según documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario el cual quedo inscrito bajo el Nº 2009.69, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17. 9.1.341 y corresponde al libro de folio real del año 2009, siendo este su único bien ganancial por liquidad.





Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


<
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

<< La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-9698-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA