REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-9483-16
DEMANDANTES: INGRIS COROMOTO MEAÑOS CORREA y
RODOLFO LUIS RODRÍGUEZ RIVAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 04/07/2016, escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: INGRIS COROMOTO MEAÑOS CORREA y RODOLFO LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.659.227 y V-11.831.736 respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Villa Dorada”, 1ra. Etapa, el N° 21 de la Manzana L, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bermúdez, Bloque 05, Letra “B”. Apto. 02, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.911, alegando que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 182, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Dorada”, 1ra. Etapa, el N° 21 de la Manzana L, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos INGRIS COROMOTO MEAÑOS CORREA y RODOLFO LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.659.227 y V-11.831.736 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, comparecen los ciudadanos INGRIS COROMOTO MEAÑOS CORREA y RODOLFO LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, debidamente asistidos la abogado en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.911, en el cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y una vez decretado el divorcio la sentencia debe ser protocolizada ante el Registro Subalterno respectivo, el cual ahora solicita se indique el Código Catastral de los inmuebles en la sentencia, sea indicado el Código Catastral el cual es 191404U0110001740, tal como se desprende del título de propiedad del inmueble el cual se anexa.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y Bienes, establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos INGRIS COROMOTO MEAÑOS CORREA y RODOLFO LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.659.227 y V-11.831.736 respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Villa dorada” 1ra. Etapa, el N° 21 de la Manzana L, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bermúdez, Bloque 05, Letra “B”. Apto. 02, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.911. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 182, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana INGRIS COROMOTO MEAÑO CORREA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano RODOLFO LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, ya identificado, podrá visitar a sus dos (02) hijos todos los días de la semana en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos el día domingo a las seis de la tarde. Tendrá además el derecho de tener dos (02) fines de semana alternados en el mes de compartir con sus dos (02) hijos, es decir, llevárselos a su residencia ubicada en la Urbanización Bermúdez Bloque 5, letra B, apartamento 2 Cumaná Estado Sucre, con relación a los permisos de viajes ambos padres se comprometen a autorizar a viajar a sus hijos (dentro y fuera del país) cuando así lo amerite la ocasión comprometiéndose a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con los niños de paseo o de excursión. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la primera mitad la pasaran con la madre y la segunda mitad con el padre, y así sucesivamente, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) mensuales, que depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), para un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00) mensuales, por concepto de de Obligación de Manutención, es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000) el día quince (15) y DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000) el día treinta (30) de cada mes; así mismo por concepto de Bono Vacacional, y por concepto de Bono de fin de año, le otorgará el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto recibido, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta que indique la ciudadana INGRIS COROMOTO MEAÑO CORREA, antes identificada para los fines aquí expuestos por concepto de Obligación de Manutención para sus dos (02) hijos nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la ciudadana INGRIS COROMOTO MEAÑO CORREA, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano RODOLFO LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, antes identificado, contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños como la compra de juguetes especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales.



EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES:

1) Una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual se encuentra construida identificada con el N°. 21 de la manzana L, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa Dorada” 1ra. Etapa, situada en la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, signado con el número Catastral: 191404U0110001740, la parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (222,52 TS2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela veinte (20) de la misma manzana L, en una extensión de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35mts); SUR: Con la parcela Veintidós (22) de la misma manzana L; ESTE: Que es su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); y OESTE: Con la zona de protección canal de drenaje que separa el Conjunto Residencial Villa Dorada de la Urbanización Cristóbal Colón; el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de Abril de 2008 quedando anotado bajo el N°.16, protocolo primero, Tomo 3; 2) un vehículo marca TOYOTA, modelo Yaris 3 puertas, placas TA071K, serial de carrocería JTDJW9223475036639, serial del motor 2NZ4207697, color plata, propiedad que se desprende de Certificado de registro de Vehículo N° JTDJW923475036639-2-1) un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU M/ RZJ90L-GJMNKLA, placa AA311RR, serial de carrocería 9FH11UJ9059004301, serial de motor 3RZ3324441, color gris; propiedad que se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9059004301-4.

PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN:

A la cónyuge INGRIS COROMOTO MEAÑO CORREA, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio 1) la vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual se encuentra construida identificada con el N°. 21 de la manzana L ubicada en el Conjunto Residencial “Villa dorada” (primera etapa), situada en la Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre y el vehículo marca TOYOTA, modelo Yaris 3 puertas, placas TA071K, serial de carrocería JTDJW9223475036639, serial del motor 2NZ4207697, color plata, propiedad que se desprende de Certificado de registro de Vehículo N° JTDJW923475036639-2-1). Al cónyuge le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio el un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU M/ RZJ90L-GJMNKLA, placa AA311RR, serial de carrocería 9FH11UJ9059004301, serial de motor 3RZ3324441, color gris; propiedad que se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9059004301-4.

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MEG/luisa.-