REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-S-9765-15
SOLICITANTES: ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL y MAGO MARÌA DEL MAR
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ARIAS RIVAS y MARÌA DEL MAR MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.288.323 y V-14.124.773, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano EDWARD A. BALZA A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, en la cual solicita la HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en donde quedo establecida de la siguiente manera: PRIMERO: la ciudadana MARÌA DEL MAR MAGO, conviene en ceder y traspasar al ciudadano PEDRO RAFAEL ARIAS RIVAS, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de todos los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-C, Nº de Catastro Provisional 06-01-S/C, al cual corresponde una superficie aproximada de Ciento un Metro Cuadrados (101 mts2); ubicado en el primer piso, del Edificio Nº 2 del Conjunto Residencial “Los Roques” situado en la Zona Industrial San Luís de esta ciudad de Cumanà, el cual se encuentra conformado por cuatro (04) Edificios en su conjunto; y el lote de terreno donde están construidos, comprendido dentro de los linderos siguientes situado en la Urbanización ““Los Roques” situado en la Zona Industrial San Luís de esta ciudad de Cumanà, cuyo linderos son: NORTE: en Ciento Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (134,50 mts) con calle proyecto; SUR: en Ciento Setenta y Cuatro Metros (174 mts) con calle en proyecto; ESTE: en Ciento Treinta y Cuatro Metros con Treinta Centímetros (134,30 mts) con terrenos ocupados de Ana Rojas y OESTE: en Cuatro Metros lineales (04 mts) con calle en proyecto que da acceso a la Avenida Central de la Zona Industrial San Luís y que separa al Conjunto del Cerro Cascajal. El Edificio Nº 02, del cual forma parte el apartamento objeto de esta negociación está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: jardines y centro comercial; SUR: Estacionamiento del Conjunto Residencial; ESTE: jardines del Conjunto Residencial; OESTE: jardines y estacionamiento del Conjunto Residencial, El apartamento 1-C tiene una superficie de Ciento Un Metro Cuadrados (101 mts2) consta de una habitación principal con piso de alfombras, sala de baño, closet, dos (02) habitaciones auxiliares cada una con su closet, una (01) sala de baño auxiliar, una (01) sala comedor, una (01) cocina pantry, una (01) despensa, un (01) lavadero y baño y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nº 1-A; SUR: fachada sur y estacionamiento; ESTE: fachada este y estacionamiento y OESTE: con el apartamento 1-D, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 24 de Octubre de 1980, bajo el Nº 12 de su serie, folios 29 al 67 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º; el apartamento objeto de esta negociación conlleva un porcentaje de setenta y siete por ciento (0,67%) sobre los derechos y obligaciones comunes. El inmueble objeto de esta opción de Compra Venta nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y sobre el pesa Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado, constituida a favor del Banco de Venezuela., como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Sucre, el 09 de Febrero de 2012, bajo el número 2012.181, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado Nº 422.17.9.1.4072, Libro de Folio Real del año 2012; y MARÌA DEL MAR MAGO delega en el ciudadano PEDRO RAFAEL ARIAS RIVAS, el pago del crédito hipotecario y las cantidades de dinero que puedan adeudarse, y esta se compromete a realizar las gestiones correspondientes necesarias y suficientes para la formalización de la delegación antes mencionada con los otorgamientos que se requieran por ante la Oficina Subalterna del Registro Pùblico del Estado Sucre; y Pedro Arias, declara que se subroga a la misma en las condiciones establecidas en dicho documento de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Décima Quinta del contrato de Hipoteca. Se anexa Copia Cerificada marcada con la letra “B”.- Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra Comunidad Conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.Solicitan a este digno tribunal se homologue la presente PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Así mismo este Tribunal observa, que existe un error en la foliatura siguiente al folio Nº Tres (03), este Tribunal ordena por Secretaria la corrección de dicho folio, y en su lugar el orden numérico sucesivo.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria
Siendo las 3:26 de la tarde se publico la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO Nº JMS1-S-9765-17
MEGL/Angrisel.