REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 11 de agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9557-17
DEMANDANTE: CAMPOS RODRIGUEZ JOVANNY JOSE
DEMANDADA: VELASQUEZ VELASQUEZ SABRINA DEL CARMEN
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cinco (05) de junio del año 2017, por el ciudadano CAMPOS RODRIGUEZ JOVANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.068, domiciliado en Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector El Chaco, Casa s/n Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.678, contra la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ SABRINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.797, domiciliada en Boca de Sabana, El Cordonal, Segunda Calle, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 112, en fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), que se anexa con la letra “A”, procrearon una hija (01), se anexó el acta de nacimiento “B”. Establecieron como domicilio conyugal en Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector El Chaco, Casa s/n Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día veintiocho (28) de febrero del dos mil nueve (2009), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su opinión.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ SABRINA DEL CARMEN, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada de autos. Las partes NO presento escrito de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 112. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba se le da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos VELASQUEZ VELASQUEZ SABRINA DEL CARMEN y CAMPOS RODRIGUEZ JOVANNY JOSE, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes, la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno que se demostró, la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veintiocho (28) de febrero del dos mil nueve (2009), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos VELASQUEZ VELASQUEZ SABRINA DEL CARMEN y CAMPOS RODRIGUEZ JOVANNY JOSE, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 112; que obra al folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana VELASQUEZ VELASQUEZ SABRINA DEL CARMEN.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida.
CUARTO: El padre aportará mensualmente, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de Obligación de Manutención, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos ordinarios y extraordinarios de uniforme, útiles escolares, vestuario, calzado y los propios de la época decembrina, serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: El padre régimen amplio conforme a las bases del articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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