REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9737-17
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO COVA FRONTADO Y DAILENY DEL VALLE NUÑEZ RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO COVA FRONTADO Y DAILENY DEL VALLE NUÑEZ RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.672.685 y V-17.672.547 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA CAROL RODRIGUEZ SOLEDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 202.868. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 11, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la población de Araya, Calle Simón Rodríguez del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que de esa unión procrearon una (01) hija, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, anexaron el acta de nacimiento con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que desde el día diez (10) de julio del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS EDUARDO COVA FRONTADO Y DAILENY DEL VALLE NUÑEZ RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.672.685 y V-17.672.547 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA CAROL RODRIGUEZ SOLEDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 202.868, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS EDUARDO COVA FRONTADO Y DAILENY DEL VALLE NUÑEZ RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.672.685 y V-17.672.547 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA CAROL RODRIGUEZ SOLEDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 202.868. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 11. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:
1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos progenitores y la Custodia la tendrá la madre, y la niña residirá con esta en su residencia.
3) CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a diario a su hija, siempre que no se interrumpa las horas de descanso y académicos de la niña. VACACIONES: Llegando el momento, ambos padres acordaremos el período que nos corresponda a cada uno de nosotros. En cuanto a los días de celebración de carnavales y semana santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de navidad y año nuevo. VIAJES AL EXTERIOR: Si alguno de los padres desea viajar con la niña fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre y la madre, contribuirán de por mitad con su hija , para cubrir de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; a tal efecto, el padre aporta la cantidad de Ochenta mil con 00/100 Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales; CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.150.000,00) para cubrir gastos de fin de año y CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. Bs.150.000,00) PARA GASTOS DE VACACIONES.
En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
JMS1-S-9737-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/raiza
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