REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9736-17
SOLICITANTES: NELLYS ROSIRYS CASTILLO RAMIREZ y JESUS RAMON FIGUEROA RONDON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JHONNY YUDELSY NELLYS ROSIRYS CASTILLO RAMIREZ y JESUS RAMON FIGUEROA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.816.610 y 14.498.068, respectivamente, domiciliados, la primera residenciada en el Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 21-A Cumanà, Estado Sucre, y el segundo residenciado en el Bolivariano, Calle el progreso, Villa Don Ignacio, Nº 03, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 147.663. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Coordinador de Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 70. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Bolivariano, Calle el Progreso, Villa Don Ignacio, Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros (163) y (1589) respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha ocho (08) de mes de abril de Dos Mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NELLYS ROSIRYS CASTILLO RAMIREZ y JESUS RAMON FIGUEROA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.816.610 y 14.498.068, respectivamente, domiciliados, la primera residenciada en el Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 21-A Cumanà, Estado Sucre, y el segundo residenciado en el Bolivariano, Calle el progreso, Villa Don Ignacio, Nº 03, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 147.66, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NELLYS ROSIRYS CASTILLO RAMIREZ y JESUS RAMON FIGUEROA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.816.610 y 14.498.068, respectivamente, domiciliados, la primera residenciada en el Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 21-A Cumanà, Estado Sucre, y el segundo residenciado en el Bolivariano, Calle el progreso, Villa Don Ignacio, Nº 03, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 147.66. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Coordinador de Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 70. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad.
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la CUSTODIA de los adolescentes la ejercerá la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano JESUS RAMON FIGUEROA RONDON, se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, además se compromete a prever a sus hijos d todo lo referente a medicina, Calzado, ropa y útiles escolares; la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separacion .
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RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de sus hijos, A tal efecto, el deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre y el Año Nuevo y los Reyes será pasada con la madre, alternativamente. La semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa lo pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, El dia del padre lo pasaran con su padre, el dia de la madre la pasaran con la madre. El dia de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.
BIENES QUE LIQUIDAR: durante la unión conyugal se adquirió un bien que liquidar, una casa ubicada en el Bolivariano, Calle el Progreso, Villa Don Ignacio, Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, el cual será partido en su debida oportunidad por el procedimiento de bienes de mutuo acuerdo y de manera armoniosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9736-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA
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