REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9189-17
SOLICITANTE: JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ y MAGGLY JOSEFINA VELIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/02/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ y MAGGLY JOSEFINA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.212 y N° 14.671.112, domiciliados el primero en la Urbanización Lomas de Ayacucho, parte alta, quinta calle, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 08, Casa S/N, Parroquia Altagracia, municipio sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.035. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 129. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Calle 11, Casa N° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre y que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: KEIBEL JESÚS ARCIA VELIZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.289.983, ABRAHAM JESÚS ARCIA VELIZ adolescente, titular de la cedula de identidad N° 30.203.273, de catorce (14) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niños de ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad) Respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos, Manifiestan los solicitantes que se separaron en octubre del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ y MAGGLY JOSEFINA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.212 y N° 14.671.112 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.035. Consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que el error que presenta el libelo al respecto a que no se estableció de manera precisa el Régimen de Convivencia Familiar, ni tampoco se evidencia de forma clara quien ejercerá la Custodia, puesto que una parte del libelo se establece que la ejerce el padre y otra que la ejerce la madre, es por lo que se debe dejar claro dichas instituciones familiares, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha siete (07) de agosto del año (2017) presentada por los ciudadanos: JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ y MAGGLY JOSEFINA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.212 y N° 14.671.112 respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada Ligia Gamboa, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.313. En la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con
lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos: JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ y MAGGLY JOSEFINA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.212 y N° 14.671.112, domiciliados el primero en la Urbanización Lomas de Ayacucho, parte alta, quinta Calle, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 08, Casa S/N, Parroquia Altagracia, municipio sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada Ligia Gamboa, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.313. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 129. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Se establece.
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ y MAGGLY JOSEFINA VELIZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MAGGLY JOSEFINA VELIZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, de forma amplia el padre ve a sus hijos todos los días, con permiso de la madre de manera amigable y normal, en relación a las vacaciones, paseos, será de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el ciudadano JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ, se comprometerá a pasarle regularmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00) mensuales, para el beneficio de sus hijos.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Manifiestan los cónyuges que no existe ningún bien que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 03:00 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9189-17
SOLICITANTE: JESÚS SALVADOR ARCÍA VÁSQUEZ y MAGGLY JOSEFINA VELIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MEGL/yulimar.
|