REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
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ASUNTO: JMS1-S-9696-17
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PÉREZ FIGUEROA y YULIS IRINA SALAZAR MALAVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A






Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ FIGUEROA y YULIS IRINA SALAZAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.269.018 y 15.249.399, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Principal del barrio “Daniel Carias” Casa S/N de ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Calle “ Cantarrana”, Casa S/N de la población de aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 37589. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Junta Parroquial de Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 01. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio “Daniel Carias” Casa S/N, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años de edad, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros (177) y (1064) respectivamente.
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Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha a los cinco (05) días de mes de enero de Dos Mil Nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ FIGUEROA y YULIS IRINA SALAZAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.269.018 y 15.249.399, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Principal del barrio “Daniel Carias” Casa S/N de ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Calle “ Cantarrana”, Casa S/N de la población de aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 37589, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ FIGUEROA y YULIS IRINA SALAZAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.269.018 y 15.249.399, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Principal del barrio “Daniel Carias” Casa S/N de ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Calle “ Cantarrana”, Casa S/N de la población de aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 37589. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Junta Parroquial de Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 01. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años de edad, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad.

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la CUSTODIA de la adolescente y la niña la ejercerá la madre.


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: para el cumplimiento del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de común acuerdo, acuerdan: por lo que respecta a la Formación y Educación de su hija, ella cursara y seguirán sus estudios en los colegios o Escuela que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan. El costo de los uniforme escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos cuadernos, etc.), serán por cuenta y cargo exclusivo de su padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. El padre continuara entregando la obligación alimentaría para el mantenimiento de sus hijas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, las cuales serán revisadas periódicamente en funciones de los índices inflacionarios; cantidades estas que entrega mediante depósitos o transferencias bancarias a la cuenta Nº 01020600610100012359, Banco de Venezuela, igualmente será por cuenta del padre, los gastos de vestimenta de las hijas a medidas que crezcan, y mantenerla hasta ahora, serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos Médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de las mencionadas hijas. No obstante procurara en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlos vigente en todo momento.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado, y de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijas la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueños. En vacaciones escolares, el padre podrá tenerla previo acuerdo con la madre

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BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


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Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

<< La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-9696-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA