REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9695-17
SOLICITANTES: GÒMEZ RIVERO JONATHAN DAVID y
JARDIM NUNES DA CAMARA NANCY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25/07/2017 de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GÒMEZ RIVERO JONATHAN DAVID y JARDIM NUNES DA CAMARA NANCY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.213.821 y Nº 13.727.991, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Juan Bautista Rendòn, Casa S/N, Sector las Piedras de Cocollar, Jurisdicción de la parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y la segunda en la Calle Bella Vista, Casa S/N, Sector Rìo Arenas, Jurisdicción de la parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.655. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques-Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 008. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal de las Piedras de Cocollar, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y que de su unión procrearon Una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de doce (12) años de edad.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho en fecha 02 de Enero de 2010, motivado a incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GÒMEZ RIVERO JONATHAN DAVID y JARDIM NUNES DA CAMARA NANCY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.213.821 y Nº 13.727.991, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Juan Bautista Rendón, Casa S/N, Sector las Piedras de Cocollar, Jurisdicción de la parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y la segunda en la Calle Bella Vista, Casa S/N, Sector Río Arenas, Jurisdicción de la parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.655, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GÒMEZ RIVERO JONATHAN DAVID y JARDIM NUNES DA CAMARA NANCY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.213.821 y Nº 13.727.991, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Juan Bautista Rendón, Casa S/N, Sector las Piedras de Cocollar, Jurisdicción de la parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y la segunda en la Calle Bella Vista, Casa S/N, Sector Río Arenas, Jurisdicción de la parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.655. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques-Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 008. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de doce (12) años de edad, se establece:
Primero:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
Segundo:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O DE CUSTODIA: Establecida en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida y LA CUSTODIA la tendrá la madre ciudadana JARDIM NUNES DA CAMARA NANCY.-
Tercero:
El domicilio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será el domicilio materno.-
Cuarto:
DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Que el padre se compromete a pasarle treinta mil bolivares (Bs. 30.000,00) mensuales a su hija. En el mes de Agosto cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de bono vacacional. En el mes de Diciembre Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de bono de aguinaldo, asì como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas, colegio, vestidos, entretenimientos y cualquier otro gastos necesarios para el desrrollo integral del adolescente, asimismo la madre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para contribuir igualmente con los gastos de su hijo, ambos padres de acuerdo a sus posibilidades.-
Quinto:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece REGIMEN ABIERTO, cuando el padre quiera visitar a su hija en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas de descanso. Con respeto a las vacaciones de Agosto, Diciembre, carnaval y semana santa, el menos puede pasarlo con su padre alternando con su madre a partir de el mes de Diciembre, que ambos progenitores podrán establecerlo de mutuo acuerdo a quien corresponde primero.-
Los acuerdos expresados en este documento regirá al menos hasta la mayoría de edad de la adolescente, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los hijos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.-
Sexto:
DE LOS BIENES: En el tiempo de matrimonio no adquirieron bienes y por lo tanto declaran que no hay comunidad ganancial que repartir.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9695-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-
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