REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9693-17
PARTES: DANIELA JOSÉ MARCANO DUARTE y
CARLOS ALBERTO POMPA BISTOCHET
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25/07/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DANIELA JOSÉ MARCANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.361, domiciliado Urbanización San José, Edificio Cachamaure, Planta Baja, Apartamento 4, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA PINO CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.132 y CARLOS ALBERTO POMPA BISTOCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.303, domiciliado en Residencias Altamar, calle Bolívar, con calle Arismendi, Piso 4, Apto., 4-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL VALLE TERIÚS {SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.152, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12.) de junio del año del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 136 Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel estacionamiento 1-B, casa 33-08, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil doce (2012);; hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANIELA JOSÉ MARCANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.361, domiciliado Urbanización San José, Edificio Cachamaure, Planta Baja, Apartamento 4, Cumaná, estado Sucre y CARLOS ALBERTO POMPA BISTOCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.303, domiciliado en Residencias Altamar, calle Bolívar, con calle Arismendi, Piso 4, Apto., 4-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DANIELA JOSÉ MARCANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.361, domiciliado Urbanización San José, Edificio Cachamaure, Planta Baja, Apartamento 4, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA PINO CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.132 y CARLOS ALBERTO POMPA BISTOCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.303, domiciliado en Residencias Altamar, calle Bolívar, con calle Arismendi, Piso 4, Apto., 4-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL VALLE TERIÚS {SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.152. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 136.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde nuestra separación de enero de 2012, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestros hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se viene ejerciendo de forma conjunta.-
LA CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en enero de 2012, hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo DANIELA JOSÉ MARCANO DUARTE, y una vez que sea declarado el divorcio, la custodia de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuará siendo ejercida por la madre ciudadana DANIELA JOSÉ MARCANO DUARTE, ya identificada, quien será la encargada de ejercerla, actualmente tengo fijada mi residencia en la siguiente dirección Urbanización San José, Edificio Cachamaure, Planta Baja. Apto. 4, Cumaná, estado Sucre.-.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está la viene ejerciendo el padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de forma mensual y puntual por adelantado, pagará la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de su salario mensual, el Treinta por Ciento (30%) de bono vacacional y el Treinta por Ciento (30%) de su bono de Fin de Año, además del Cincuenta por Ciento (50%) en cualquier otro gasto extra como: uniformes escolares, ropa, calzado, juguetes, recreación y medicinas, siempre y cuando sea consultado y convenido previamente por ambos padres.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto al padre ciudadano CARLOS ALBERTO POMPA BISTOCHET, ya identificado, se desarrolla de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma abierta, compartiendo de forma alternada, de mutuo acuerdo entre los padres los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, día del padre de la madre y cumpleaños, sin afectar sus actividades escolares-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que se adquirió el siguiente bien inmueble: Un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo Corsa; Año 2001; Color: Azul, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Placa: ADX12G; Serial Carrocería: 8Z1SC51601V320011; Serial de Motor: 01V320011.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, primero (01) día del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11:20 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9693-17
MEGL/luisa.-
|