REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-7907-15
DEMANDANTE: LUNA GUTIERREZ CAROLINA DEL VALLE
DEMANDADA: MARQUEZ MILLAN EDWIN ALBINO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, por la ciudadana LUNA GUTIERREZ CAROLINA DEL V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.025, domiciliada en la Urb. El Dique, Primera Calle, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 148.464, contra el ciudadano MARQUEZ MILLAN EDWIN A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.682, domiciliado en la Urb. El Dique, Cuarta Calle, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 41, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003); que procrearon una hija (01), se anexó el acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. El Dique, Primera Calle, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil siete (2007), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano MARQUEZ MILLAN EDWIN A., quien NO compareció. La parte demandante presento escrito de pruebas ratificando las documentales y promovió testimoniales. El Tribunal acordó la evacuación de las testimoniales. La parte demandada NO contesto NI presento escrito de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 41, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha veinticuatro (24) del mes abril del dos mil tres (2003). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimientos de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos LUNA GUTIERREZ CAROLINA DEL V. y MARQUEZ MILLAN EDWIN A., y así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a las ciudadanas YALEIDYS COROMOTO PATIÑO C. y LUISA IRIS SUAREZ G., plenamente identificadas en autos, evacuándose estas. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De las declaraciones de los testigos ciudadanas, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarito sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tiene conocimiento cierto al respecto.
De la declaración de los testigos los ciudadanos YALEIDYS COROMOTO PATIÑO C. y LUISA IRIS SUAREZ G., plenamente identificados en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, dejaron claros tener conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir al vínculo. De lo antes indicado, los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas a las preguntas aportan elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Las testimoniales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos son hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LUNA GUTIERREZ CAROLINA DEL V. y MARQUEZ MILLAN EDWIN A., plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del dos mil tres (2003), por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 41, que se anexó; que obra a los folios 03, 04 y 05 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.
SEGUNDO: La custodia la tendrá la ciudadana LUNA GUTIERREZ CAROLINA DEL VALLE.
TERCERO: La responsabilidad de crianza, será ejercida conjuntamente y queda hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de su madre LUNA GUTIERREZ CAROLINA DEL VALLE, con quien esta viviendo en el domicilio de esta.
CUARTA: El padre debe cumplir con la obligación en los siguientes términos depositara dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440,oo), asimismo depositara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de bono vacacional y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año en la cuenta de ahorro Nº 0134-0471-23-4715104143 de la entidad bancaria banesco a nombre de la madre.
QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo considere oportuno y necesario, siempre que no interrumpa labores escolares ni horas de descanso.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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