REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de agosto 2016
207º y 158º
ASUNTO: JMS1--10294-17
DEMANDANTE: CALVO CORTESIA VICTOR LUIS
DEMANDADO: BELMONTE PAREJO FRANCISCO JOSE
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Sucre, de fecha doce (12) del mes julio del año dos mil siete (2017), en el cual se declara Incompetente y remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumana. Y dada cuenta a la Jueza se pronuncia al respecto:
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
Así las cosas, se desprende del literal f, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las causas de naturaleza contenciosa “…en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”, lo cual ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales.
Del análisis del contenido de la norma, parcial y precedentemente transcrita, se evidencia la reserva legal que formula la legislación en materia de niños, niñas y adolescentes, para el conocimiento por parte de los juzgados especializados en dicha materia, de aquéllos casos en que se ventilen como en el presente intereses económicos, y en los cuales, cualquiera de los sujetos de derechos referidos, funjan como legitimados, ya sea en forma activa o pasiva, siendo evidente, que tratándose de una norma que pretende salvaguardar el orden público, otorgándole la competencia expresa a los señalados juzgados especializados, sobre todos los conflictos en los que los niños, niñas y adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, resultaría contrario a los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el juez natural, y por ende, a la majestad de la justicia, subvertir el proceso, y permitir que el presente juicio sea decidido por un juzgado no especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resultando procedente por interpretación en contrario plantear la Incompetencia del Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal f y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se evidencia que se solicitó la Regulación de la Competencia por ante el Tribunal Superior Civil en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Sucre, es por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Alzada, indicándole que este Tribunal se declaro Incompetente por la Materia, anexándose a dicho oficio sentencia de la declaratoria de incompetencia de este Despacho, y una vez que conste en autos la decisión de la Tribunal de Alzada se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión. Líbrense oficios. Cúmplase.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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