REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000065.
PARTE ACTORA: LUIS JESUS MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.717.
ABOGADO ASISTENTES: ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338.
PARTE DEMANDADA:.INVERSIONES SAMI. Inscrita EL 04/11/2005 en los libris de Registro de comercio llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del segundo circuito judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 27, folios 175 al 176, Tomo 1-A, Cuarto Trimestres del año 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. Mario Dettin, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.019.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en esta misma fecha y visto el arreglo amistoso celebrado entre las partes intervinientes a los fines de poner fin al presente litigio, donde solicitan la Homologación del convenimiento de pago, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…… omisis
(Negrita y cursivas de este tribunal)

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Ambas partes de común acuerdo convienen en celebrar transacción el cual se rige por las siguientes condiciones: la demandada se compromete en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), al demandante por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e intereses por antigüedad, cuyo monto será cancelado el día de hoy 08/08/2017, mediante CHEQUE Nro. 73458922 girado contra el Banco Bancaribe a favor del ciudadano LUIS JESUS MARCANO LOPEZ por el monto convenido. La parte demandante el ciudadano LUIS JESUS MARCANO LOPEZ, acepta de conformidad los planteamientos expuestos; en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y; en virtud de los acuerdos aquí explanados, por cuanto los mismos son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio dirigida por la ciudadana Juez de este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta sentencia TITULO EJECUTIVO. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- años 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARLENIS RAMIREZ MONTES


ASUNTO: RP21-L-2016-0000065