REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete 07 de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2017-000030
PARTE DEMANDANTE: YSMAEL JOSE DAUTTAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN ANTONIO QUIJADA, con Inpreabogado Nº 204.772.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO FRANCYS I
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de Mayo del año 2017 este tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano, YSMAEL JOSE DAUTTAN ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 12.529.149, representado judicialmente por el abogado, AGUSTIN ANTONIO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.772, contra la entidad de trabajo, SUPERMERCADO FRANCYS I por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2017-000030, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 07 del presente expediente, luego por auto de fecha 26 de mayo del 2017, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto a folio 21 del expediente; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Especifique como obtuvo el salario mas las comisiones dado la incongruencia de lo alegado. En dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 22 y 24 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y al folio 23 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado; en fecha 22 de enero del año 2014 por la unidad de recepción de este circuito laboral se recibió escrito de subsección por la parte actora. En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelo de la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralor del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así la cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el escrito de subsanación de fecha 22 de enero del 2015 no fue corregido debidamente. Por cuanto no determina la parte demandante los puntos a subsanar de la demanda; No especifica como obtuvo el salario más las camisones, en virtud de llegar a una admisión de hecho, que hacen imposible su admisión; en este sentido aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano, YSMAEL JOSE DAUTTAN ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 12.529.149 de la entidad de trabajo; SUPERMERCADO FRANCYS I C.A el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. ASI SE DECIDE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los siete días del mes de agosto dos mil diecisiete AÑOS 207 ° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA


Abog. DEYANIRA VALERIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:30 a.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. DEYANIRA VALERIO
RP21-L-2017-000030.
Mel/dv