REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO RP31-N-2017-000028
RECURRENTE: YSAAC DAVID PEREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.945.364.
TERCERO INTERESADO: CVA AZUCAR
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO RECURSO DE NULIDAD.

Visto el escrito consignado por la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, conforme a la Resolución Nº 1165 de fecha 21 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.967 de fecha 16 de agosto de 2016; a los fines de presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11, 31 numerales 1,2,5 y 41 y numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por el abogada NORELYS BRUZUAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.406 en su condición de apoderada del ciudadano YSAAC DAVID PEREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.-10.945.364, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa 021-2016-03-00009 de fecha 20 de Diciembre de 2016, dictado por la precitada Inspectoría.

Señalando que en fecha tres (03) de Mayo del 2016, el tribunal admitió la demanda y ordeno notificar a las partes. Así mismo señala que en fecha 19 de noviembre de 2016, fue presentada transacción laboral por parte de la sociedad mercantil, CVA AZUCAR S.A, por un pago único por todo los conceptos laborales que le correspondan a los trabajadores, en virtud de que las centrales azucareras se fusionaban encontrándose en un proceso de intervención, supresión y liquidación y ofertándose los conceptos de prestaciones sociales, dotación de uniforme y una bonificación especial y dando por satisfechos prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otro. La parte actora solo fundamento su pretensión sobre la base de los derechos laborales protegidos por las leyes sociales y del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Considerando la vindicta publica que la parte recurrente solo se limito a explanar los hechos y señala sentencia de la Sala político administrativa 1709 de fecha 25/11/2009 caso Oscar Jesús Manrique, ratificada en decisión Nro. 1033 del 9 de julio del 2014 caso Constructora Vicmari, C.a. que establece que frente a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, no resulta estrictamente necesario que se invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad pero si tiene la carga de expresar los vicios que en su criterio afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados .

Por lo que solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4, que establece que el escrito de demanda deberá contener 4.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones del mismo modo el articulo 35 señala que la demanda se declarar inadmisible 7.- Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace un breve análisis de lo solicitado y observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar de la solicitud de nulidad que el recurrente se limito a señalar que el Inspector procedió a homologar y a dar carácter de cosa juzgada, sin verificar que dentro del monto dinerario se cancelaran todos los conceptos adeudados, no señalando vicios en el acto de homologación, ciertamente se desprende que el actor no señalo ni denuncio de manera concreta los vicios específicos en el acto administrativo objeto de el presente recurso, dado a que la transacción produce cosa juzgada atacable solo por vicios específicos los cuales no fueron señalados por el recurrente.

En este sentido, en aplicación de los criterios anteriormente señalados, observa quien aquí decide que el accionante no explano en el libelo de la demanda los vicios que considero esta impregnado el acto administrativo de homologación de transacción, dado a que la transacción produce cosa juzgada, así nos establece el artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos cuales son los supuesto de nulidad absoluta de una acto administrativo y estable:

Artículo 19°
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por lo que al haberse constatado que no se señalo alguno de los motivos de nulidad expuestos en esta normativa y en razón de los establecido en el articulo 35 de la Jurisdicción contenciosa administrativa ordinal 7, se declarara inadmisible la demanda, Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es decir no cumplió con lo señalado en el articulo 33 ordinal 4 al no establecerse los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de nulidad contencioso administrativo contra la providencia contenida en el expediente 021-2016-03-00549 de fecha 20 de Diciembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA de nulidad contenciosa administrativa contra la providencia 021-2016-03-00549 de fecha 20 de Diciembre de 2016, intentada por el ciudadano YSAAC DAVID PEREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.-10.945.364; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA resulta inoficiosa la notificación de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.