REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de Agosto dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-N-2017-000017
RECURRENTE: CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE, titular de la cedula de identidad nro. V.- 9.974.027
TERCERO INTERESADO. CVA AZUCAR
DEMANDADO : MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO. RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA
Visto el escrito consignado por la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, conforme a la Resolución Nº 1165 de fecha 21 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.967 de fecha 16 de agosto de 2016; a los fines de presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11, 31 numerales 1,2,5 y 41 y numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por el abogada SONIA ELENA HERNANDEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.938 en su condición de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE, titular de la cedula de identidad nro. V.- 9.974.027; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa 021-2016-03-00545 de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictado por la precitada Inspectoría.
Señalando que en fecha 27 de Marzo del 2017, el tribunal admitió la demanda y ordeno notificar a las partes. Así mismo señala que de un estudio de las actas procesales se desprende del escrito libelar se trata de la nulidad del acto administrativo que produjo la homologación de la transacción presentada en fecha 19 de diciembre del 2016 la cual fue aceptada por el trabajador, alegándose que en fecha 27 de diciembre 2016, el trabajador acude por ante el ente administrativo y consigna escrito solicitando la no homologación , y señala que el 20 de Diciembre del 2016 la transacción fue homologada, es decir al día siguiente de la presentación.
Considerando la vindicta publica que la parte recurrente solo se limito a explanar los hechos y señala que de conformidad con la sentencia de la Sala político administrativa 1706 de fecha 25/11/2009 caso oscar Jesús Manrique, ratificada en decisión Nro. 1033 del 9 de julio del 2014 caso Constructora Vicmari, C.a. la cual establece, que frente a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, no resulta estrictamente necesario que se invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad pero si tiene la carga de expresar los vicios que en su criterio afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados .
Por lo que solicita la presente demanda de nulidad sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4, que establece que el escrito de demanda deberá contener 4.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones del mismo modo el articulo 35 señala que la demanda se declarar inadmisible 7.- Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, este Tribunal, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace un breve análisis de lo solicitado y observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar contentiva de la solicitud de nulidad del acto administrativo que produce la homologación de la transacción presentada ante la Inspectoría del trabajo, que el recurrente se limito a señalar que el Inspector procedió a homologar y a dar carácter de cosa juzgada, sin verificar que dentro del monto dinerario se cancelaran todos los conceptos adeudados, no señalando los vicios que consideraba estaba impregnado el acto de homologación, ciertamente se desprende que el actor no señalo, ni denuncio de manera concreta vicios concretos en el acto administrativo objeto de nulidad, y dado a que la transacción produce cosa juzgada atacable solo por vicios específicos los cuales no fueron señalados por el recurrente, es por lo que esta juzgadora, en aplicación de los criterios anteriormente señalados, pedagógicamente señala al recurrente que el articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos señala los supuesto de nulidad absoluta de una acto administrativo y establece :
Artículo 19°
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes
casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por lo que al haberse constatado que no se señalo alguno de los motivos de nulidad expuestos en esta normativa y en razón de los establecido en el articulo 35 de la Jurisdicción contenciosa administrativa ordinal 7, se declarara inadmisible la demanda, Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley , es decir no cumplió con lo señalado en el articulo 33 ordinal 4 al no establecerse los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de nulidad contencioso administrativo contra la providencia 021-2016-03-00545 de fecha 19 de Diciembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, actuando en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA de nulidad contenciosa administrativa contra la providencia 021-2016-03-00545 de fecha 19 de Diciembre de 2016 intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE, titular de la cedula de identidad nro. V.- 9.974.027 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA resulta inoficioso la notificación d e la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . Conste.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, tres (03) de Agosto dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ALBELU VILLARROEL
la secretaria.
ABG. MARITZA YEGRES
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